REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003239
ASUNTO : KJ01-P-2010-003239
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-10-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.104.328, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/11/1979, venezolano, soltero, de Ocupación Fotógrafo, hijo de Pedro Antonio Domínguez y Lourdes Josefina Mendoza, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos; calle 1 y 2, vereda 18, casa Nº S/N, detrás esta mercal y el Modulo Policial, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono no tiene.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, a la disposición del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-2010-002528, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31, 3er Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por la Abg. YURANCY ARTEAGA, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en su contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 29/10/2010, haciéndose efectiva la misma el día 26/04/10 mediante el Escrito de Solicitud de Flagrancia, presentado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, en la causa KP01-P-2010-002528 ante el Tribunal de Control Nº 3, quien decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, según se evidencia en el sistema Juris 2000, es por lo que en fecha18/1’/2010, se procedió a notificar a las partes en el asunto que nos ocupa, para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la representación Fiscal toma la palabra y solicita que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del justiciable, imputándole los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional. Aunado a ello y vista la conducta del procesado de autos, ya que el mismo esta siendo perseguido penalmente por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, por diferentes hechos violentos, así como a la evidente posibilidad de que el mismo pueda influir para que los testigos presénciales de esta causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro a la investigación que habrá de desarrollar el Ministerio Público, se verifica la presunción de peligro de obstaculización debiendo en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual podría exceder de diez (10) años. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, presuntamente fue autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.104.328, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/11/1979, venezolano, soltero, de Ocupación Fotógrafo, hijo de Pedro Antonio Domínguez y Lourdes Josefina Mendoza, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos; calle 1 y 2, vereda 18, casa Nº S/N, detrás esta mercal y el Modulo Policial, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono no tiene., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31, 3er Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.104.328, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/11/1979, venezolano, soltero, de Ocupación Fotógrafo, hijo de Pedro Antonio Domínguez y Lourdes Josefina Mendoza, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos; calle 1 y 2, vereda 18, casa Nº S/N, detrás esta mercal y el Modulo Policial, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono no tiene.- actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara.- actualmente recluido en la Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al mencionado Director. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
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