REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013534
ASUNTO : KP01-P-2010-013534

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por la Abog. VERONICA RAMOS CHACON, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, de la imputada: ciudadano: ALEJANDRYS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, C. I: 19.106.487, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltera, grado de instrucción: Bachiller, hija de Marilyn Carolina Chirinos y Felipe Antonio Escalona, domiciliado en Urbanización Don Jesús, Conjunto 1, Casa Nº 1-1, al lado de la Urbanización Yucatán, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-8480945..- por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal., este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del Sistema Juris 2000, observa:

PRIMERO

A la imputada de autos en fecha 17/09/2010, el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: ALEJANDRYS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-19.106.487, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

En fecha 04 octubre de 2010, la Abog. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, solicito una prorroga de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgada por este tribunal, teniendo su vencimiento el 01 de Noviembre de 2010.

Así mismo no consta inserto a las actas procesales, ni se observa de la revisión informática efectuada al Modelo Organizacional, que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el respectivo acto conclusivo de la investigación.

Observándose entonces que desde la fecha en que fue dictada la decisión por este Despacho, mediante la cual le impuso a la imputada ALEJANDRI CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir el día 17/09/2010, hasta la presente fecha, han transcurrido cuarenta y nueve (49) días
SEGUNDO:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. (…)”
En este orden de ideas el artículo 282 del mismo texto, indica:
(…) “Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Siendo así, se considera oportuno recordar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…)
(…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)” (Subrayado de esta instancia).
Esto es, una vez decretada la Medida Cautelar el Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días continuos, prorrogables por quince (15) días más en el caso de que así los solicite con cinco (5) días de antelación al vencimiento de los treinta días, para presentar un acto conclusivo, que puede ser una acusación, un sobreseimiento o archivo fiscal.
Tal situación se encuentra ampliamente explicada, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005; al indicar:
“(…) El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.

(…) No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (…)”.
Así mismo considera este Despacho, oportuno mencionar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003, en el expediente 02-2090, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el cual expone lo siguiente:
“(…) Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen (…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud.. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad. (…)” (Subrayado de esta instancia).


Ahora bien, siendo que constan en el presente expediente que la imputada ALEJANDRI CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, se encuentra Privada de su Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO. previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal en atención a la magnitud del daño causado y a lo complejo de la investigación, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 256 Ejusdem, referida a la DETENCION DOMICILIARIA, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este y la prohibición de acercarse a las victimas de autos y a sus familiares, todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad. Toda vez que se observa que el Ministerio Público no presento el acto conclusivo en su Oportunidad Legal, la cual culmino el día 01 de Noviembre de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD por la Abog. VERONICA RAMOS CHACON, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, en consecuencia se sustituye Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 256 Ejusdem, a favor de la ciudadana ALEJANDRYS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, C. I: 19.106.487, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltera, grado de instrucción: Bachiller, hija de Marilyn Carolina Chirinos y Felipe Antonio Escalona, domiciliado en Urbanización Don Jesús, Conjunto 1, Casa Nº 1-1, al lado de la Urbanización Yucatán, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-8480945., por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal ., referida a la DETENCION DOMICILIARIA, a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este y la prohibición de acercarse a las victimas de autos y a sus familiares;, visto que desde la fecha en que este Tribunal emitió la decisión mediante la cual le impuso a la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir el día 17/09/2010, hasta la presente fecha, han transcurrido: cuarenta y nueve (49) días, tiempo éste que excede al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad, y remítase con oficio al Directo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) Barquisimeto. CUARTO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria, y remítase con oficio del Cuerpo Policial del Estado Lara. Notifíquese a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria