REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015624
ASUNTO : KP01-P-2010-015624
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: ElFiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIANGEL GRACIA LISCANO, presentó escrito en fecha 28 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: JAVIER DAVID ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.727.264 a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, quien fue detenido el 01 de Octubre del 2010, por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL RUEZGA SUR DEL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario DTGDO (CPEL) CARLOS GRANADO, adscritos a la Dirección General Pertenecientes al Cuerpo Policial del Estado Lara, quien dejan constancia que en compañía del funcionario S/2DO. ALEXIS TONA Y DTGDO CARLOS GRANADO practicaron la detención del imputado de autos, el día 27/10/2010, a eso de las 4:20 horas de la Tarde, en el Sector 3 calle 5 de la Urb. Ruezga Sur, en virtud de que al imputado JAVIER DAVID ALVARADO MENDOZA, le fue incautado un (01) envoltorios elaborados en con papel plástico color blanco, contentivos en su interior de restos Vegetales presunta droga, el cual lanzo hacia la parte de atrás muy cerca del él al percatarse de los oficiales.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Décimo Primero Abogado MARIANGEL GARCIA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la Presentación periódica, cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º Ejusdem, y acudir a las charlas en la Oficina de Prevención del Delito, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: JAVIER DAVID ALVARADO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V- 19.727.264, plenamente identificado manifestó “Soy Consumidor, lo tengo para mí consumo. Es todo. No hubo preguntas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y una medida Cautelar de Presentación por Cuanto el delito precalificado no llena los extremos conforme al artículo 250 del Código Procesal Penal, por lo que solicita Medida de Presentación cada 30 días, es de señalar que los principios que rigen el proceso penal son la presunción de inocencia y el juicio en libertad, solicita los exámenes del Articulo 104 de la Ley Especial. Es Todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de Acuerdo a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano JAVIER DAVID ALVARADO MENDOZA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le Impone al Ciudadano JAVIER DAVID ALVARADO MENDOZA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada TREINTA (30) días ante este tribunal, abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas CUARTO: Se acuerda la práctica de examen PSIQUIATRICO establecido en el Articulo 104 de la Ley que rige en materia para el día Lunes 01-11-2010 a las 08:00 AM.
Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano JAVIER DAVID ALVARADO MENDOZA, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES y/o PERSONAS QUE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER DAVID ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.727.264, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14-10-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Cocinero, grado de instrucción: 4to. Año, hijo YHAJAIRA DEL CARMEN ALVARADO, domiciliado en la Ruezga Norte Sector 3, calle 5, casa Nº 41, a una cuadra del Liceo Carlos Gil Yépez, y a media Cuadra de la Carnicería Santos, Barquisimeto, Estado Lara., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º Y 9º del COPP consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES y/o PERSONAS QUE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, a los fines de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica, practicada al imputado de autos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
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