REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015708
ASUNTO : KP01-P-2010-015708
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Décima del Ministerio Público, del Estado Lara, ABG. JOSE E. MORA MOLINA, presentó escrito en fecha 01 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-9.557.126, de 48 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle 04 con callejón 11, casa sin número, sector la Esperanza, Barrio San Lorenzo, Barquisimeto, Estado Lara a quien se le atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 280 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 858 de fecha 31 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios S/2. TORRES LOPEZ ALEJANDRO, C.I.V- 16.732.435, S/2. AZUAJE RODRIGUEZ JAVIER C.I.V- 17.573603 Y S/2. CASTILLO JIMENEZ YORMAN C.I.V- 18.656.610; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (03), quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Décima Abogado WILLIAM BRACAMONTE, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificado y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y solicito solicita Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad conforme al artículo 256, numeral 3º del COPP. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-9.557.126, plenamente identificado manifestó “Soy inocente y tengo trabajando allí por más de 25 años, nunca he tenido problema con la Ley, hasta los vecinos estaban muy molestos de mi detención, soy latonero y mecánico, ese es mi taller y hogar con mi familia, es todo. No hubo preguntas
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Mis defendido está manifestando la verdad, el trabaja allí, el es una persona trabajadora no tiene conducta predelictual y es padre de familia, es por lo que siendo que los principios que rigen al proceso penal son la presunción de inocencia y el juicio en libertad es por lo que deberán otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, PRIMERO: se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 9º consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la taquilla de este tribunal. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-9.557.126, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/08/1961, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Jose Rodríguez (F) y Jeremías de Jesús Rodríguez (F), domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, sector la Esperanza, calle 4, callejón 11, casa S/N, frente a la boga de Elías, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-7507299, a quien se le atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º 9º, como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
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