REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016195
ASUNTO : KP01-P-2010-016195

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Oswaldo Antonio Ceiba y Luis Alberto Sánchez Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.160.567 y 10.840.505 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la naturaleza del hecho punible imputado a su patrocinado.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-11-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Arcenio Contreras, Dttves. Anderson Gómez, Isidro Fonseca y Agts. Félix Arrieche y Wilmer Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al dispositivo DIBISE de seguridad, cuando en el barrio Las Pilas de Montezuma II, calle principal, observan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban por la vía pública quienes al notar la presencia de la unidad policial asumen actitud nerviosa, motivo por el cual se les da voz de alto identificándose como funcionarios policiales, practicándose de seguidas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele al ciudadano identificado como Oswaldo Antonio Ceiba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como Luis Alberto Sánchez Garrido, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en el acto la detención de los mismos por presumirse la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial de fecha 08-11-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Arcenio Contreras, Dttves. Anderson Gómez, Isidro Fonseca y Agts. Félix Arrieche y Wilmer Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos cuando se encontraban transitando en vía pública y a pie en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma II y al notar la presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo que se les practicó Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Oswaldo Antonio Ceiba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como Luis Alberto Sánchez Garrido, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, sustancias éstas que resultaron positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 2.7 gramos y 2.3 gramos respectivamente, la cual no tiene uso terapéutico actual, tal como se evidencia del resultado de ensayo de orientación realizado por ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 08-11-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Arcenio Contreras, Dttves. Anderson Gómez, Isidro Fonseca y Agts. Félix Arrieche y Wilmer Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos cuando se encontraban transitando en vía pública y a pie en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma II y al notar la presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo que se les practicó Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Oswaldo Antonio Ceiba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, asimismo se le incautó al ciudadano identificado como Luis Alberto Sánchez Garrido, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, sustancias éstas que resultaron positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 2.7 gramos y 2.3 gramos respectivamente, la cual no tiene uso terapéutico actual, tal como se evidencia del resultado de ensayo de orientación realizado por ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, es por lo que se ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán citados, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Oswaldo Antonio Ceiba y Luis Alberto Sánchez Garrido, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/