REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016238
ASUNTO : KP01-P-2010-016238

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Alexander Guedez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.433, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 10/11/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándole la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Eso que dicen que los funcionarios no es así como ellos dicen, ellos me montaron en la moto y me llevaron en un parque en la parte de abajo donde me querían matar y yo me agarre a forcejear con ellos, porque hace 7 años a mi hermano lo mato uno de los policías que actuó en el procedimiento, eso es mentira lo que están diciendo porque yo andaba en una moto ellos ahí me agarraron me querían montar en otra moto para matarme y lo que hice fue forcejear con ellos para evitar de que me mataran y como vieron que yo le había agarrado muy fuerte la pistola a otro fue con el policía me disparo, yo no iba corriendo ni nada, yo venia caminando y me agarraron en la moto y me llevaron para abajo” . Es Todo”. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Nose como se llama el funcionario que mato a mi hermano, pero cuando me agarraron el dijo este es el hermano del Guedez el que mate hace tiempo. Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien rechazó la solicitud fiscal por cuanto de las actas se desprende que no existen suficientes elementos para estimar que su representado haya sido participe del hecho que se le imputa, por existir elementos contradictorios entre el acta policial y la declaración de las presuntas victimas, por evidenciarse exceso en la actuación policial, tal como se puede apreciar de la herida de arma de fuego que presenta su representado y por no existir testigos presénciales de la detención que demostrara la presunta resistencia a la autoridad y la evidente desproporción entre la presunta arma que le incautan a mi representado comparada con la que comúnmente utilizan los funcionarios y que pudo usar pero no lo hizo, por lo que solicita al Tribunal que se aparte de la solicitud de privación y le sea otorgada una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración su estado de salud, la cual estima la defensa es delicado y en aras de garantizar así su derecho a al salud ya que en el centro penitenciario no tienen las condiciones para el tratamiento, cuidado y evolución del mismo, solicito se siga al causa por el procedimiento ordinario y visto que su representado manifiesta que fue víctima de abuso y maltrato policial, solicita se remita copia certificada a la Fiscalia 21 del Ministerio Público a los fines de aperturar un procedimiento a los mismos, requiriendo sea trasladado su defendido al Hospital a los fines de que sea valorado por un traumatólogo y por un cirujano.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 039-11-10 de fecha 09-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ander Veliz y Agt. Francisco Ramírez, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:0 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban realizando patrullaje preventivo, observan cuando un ciudadano que vestía blue jean con camisa azul a cuadros y de mangas largas, corría por la carrera 17 entre calles 13 y 14, siendo perseguido por otro ciudadano que vestía blue jeans y chemise de color blanca, indicando éste último que el sujeto al que perseguía lo había robado instantes previos, procediendo los efectivos policiales a darle la respectiva voz de alto previa identificación como funcionarios, solicitándole la exhibición de sus manos para certificar que el mismo no portaba arma de fuego; seguidamente se le indicó que debía colocar las manos contra la pared para la realización de Inspección Corporal, sin embargo el mismo asume una actitud brusca, levantando sus manos y vociferando palabras obscenas, tratando los efectivos de charlar con éste para que depusiese su actitud, momento en el cual el ciudadano retenido saca de la parte delantera de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego con a que amenaza en la cara al funcionario Ander Veliz quien solo se tapa la cara sin tener tiempo de sacar su arma y defenderse, sin embargo el Agente Francisco Ramírez saca su arma y a notar la agresión realizada, procede en estado de necesidad a efectuar un disparo en contra del retenido disparándole en la pierna derecha, cayendo al piso herido y aún con el arma de fuego en sus manos, procediendo rápidamente los efectivos a despojarlo de la misma, evidenciándose que se trata de una pistola marca Pietro Beretta, Serial B92557Y, calibre 380, de color negro con su respectiva cacerina, contentivo de 6 cartuchos sin percutir, la cual no se encuentra solicitada por organismo de seguridad alguno. De inmediato se procedió a la revisión del imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos celulares, uno marca ALCATEL de color azul, serial 011851007401220 y el segundo marca HUAWEI de color plateado con negro, serial S/N: HN9MA2105901713, asimismo se trasladó al imputado a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, sitio en el cual la Dra. María Anzola le diagnostica herida por arma de fuego en pierna derecha y lesión vascular por lo que amerita ser intervenido quirúrgicamente, quedando recluido en ese centro asistencial y bajo custodia policial.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

En este punto el Tribunal niega por improcedente la solicitud formulada por la defensa, referida a la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes por ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, habida cuenta que de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia desproporción de la actuación policial, ya que se describe que en primera instancia es el procesado que amenaza de grave daño a uno de los efectivos aprehensores utilizando un arma de fuego, con la que apunta directamente a su cara, procediendo el funcionario Francisco Ramírez a reaccionar en defensa de su compañero y ante la agresión grave e inminente desplegada por el imputado, a accionar su arma de reglamento lesionando en una parte del organismo que no es mortal al procesado de autos, por lo que no se configura la desproporción de la reacción policial alegada por la defensa que haga necesaria la apertura de investigación en contra de los efectivos policiales, quienes actuaron en legítimo cumplimiento de sus deberes y en defensa de sus propias vidas. Así se decide.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Alexander Guedez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 357 en su tercer aparte, 277 y numeral 1 del artículo 218 todos del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de

Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal en su tercer aparte, mediante el análisis de las actas de entrevistas rendidas por las víctimas en la sede de la Unidad Motorizada, quienes destacaron que al momento en que se encontraban dentro de la Unidad de Transporte Público de la Ruta V, observan cuando en la carrera 19 un sujeto que vestía blue jeans, camisa manga larga de color azul oscuro a rayas y sin un ojo, portando un arma de fuego, le apunta a una señora en la parte de atrás de la buseta ordenando a la gente que le entregasen sus pertenencias, despojándolos de anillos así como de celulares.

En este sentido el Tribunal se aparta de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, tomando como fundamento las declaraciones rendidas por la parte agraviada, quienes sitúan la comisión del acto de apoderamiento coactivo de sus pertenencias, mediante la utilización de amenazas a la vida usando un arma de fuego, en el interior de una unidad de transporte público, con lo que se configura la tipificación del delito establecido por este despacho judicial, por amoldarse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión en consonancia con la narración de la parte agraviada. Así se decide.

Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través del análisis del acta policial Nº 039-11-10 de fecha 09-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ander Veliz y Agt. Francisco Ramírez, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verifica que siendo las 04:0 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban realizando patrullaje preventivo, observan cuando un ciudadano que vestía blue jean con camisa azul a cuadros y de mangas largas, corría por la carrera 17 entre calles 13 y 14, siendo perseguido por otro ciudadano que vestía blue jeans y chemise de color blanca, indicando éste último que el sujeto al que perseguía lo había robado instantes previos, procediendo los efectivos policiales a darle la respectiva voz de alto previa identificación como funcionarios, momento en el cual el ciudadano retenido saca de la parte delantera de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego con a que amenaza en la cara al funcionario Ander Veliz quien solo se tapa la cara sin tener tiempo de sacar su arma y defenderse, logrando el Agente Francisco Ramírez neutralizar la acción desplegada por el detenido al accionar su arma en la pierna de éste, quien cae al piso herido y aún con el arma de fuego en sus manos, procediendo rápidamente los efectivos a despojarlo de la misma, evidenciándose que se trata de una pistola marca Pietro Beretta, Serial B92557Y, calibre 380, de color negro con su respectiva cacerina, contentivo de 6 cartuchos sin percutir.

Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, con base a la revisión del acta policial Nº 039-11-10 de fecha 09-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ander Veliz y Agt. Francisco Ramírez, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes describen que con ocasión a la persecución desplegada por un ciudadano que destaca la participación del imputado instantes previos en el robo de una unidad de transporte público, pretenden realizar Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la persona detenida, momento en el cual asume una actitud brusca, levantando sus manos y vociferando palabras obscenas, tratando los efectivos de charlar con éste para que depusiese su actitud, momento en el cual el ciudadano retenido saca de la parte delantera de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego con a que amenaza en la cara al funcionario Ander Veliz quien solo se tapa la cara sin tener tiempo de sacar su arma y defenderse, sin embargo el Agente Francisco Ramírez saca su arma y a notar la agresión realizada, procede en estado de necesidad a efectuar un disparo en contra del retenido disparándole en la pierna derecha, cayendo al piso herido y aún con el arma de fuego en sus manos, procediendo rápidamente los efectivos a despojarlo de la misma.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de las actas de entrevistas rendidas por las víctimas en la sede de la Unidad Motorizada, quienes destacaron que al momento en que se encontraban dentro de la Unidad de Transporte Público de la Ruta V, observan cuando en la carrera 19 un sujeto que vestía blue jeans, camisa manga larga de color azul oscuro a rayas y sin un ojo, portando un arma de fuego, le apunta a una señora en la parte de atrás de la buseta ordenando a la gente que le entregasen sus pertenencias, despojándolos de anillos así como de celulares. Asimismo el ciudadano José Gregorio López, indica al momento de rendir declaración, que el sujeto agresor se baja de la unidad de transporte en la carrera 19 con calle 13 y les ordena no seguirlo, sin embargo él hace caso omiso y a una distancia prudencial lo sigue para saber la dirección que tomaba, logrando visualizar que el sujeto cruza por la carrera 17 tomando dirección de la calle 14, sitio en el cual denota la presencia de dos funcionarios motorizados, a quienes participa lo ocurrido y éstos le dan voz de alto y detienen, siendo agredidos por el sujeto cuando desenfunda un arma y apunta a uno de los funcionarios actuantes, oyendo cuando se produce un disparo y el sujeto cae herido al piso con el arma de fuego en sus manos.

El Tribunal observa la existencia de elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho, tomando en consideración el contenido del acta policial Nº 039-11-10 de fecha 09-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ander Veliz y Agt. Francisco Ramírez, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes describen que con ocasión a la persecución desplegada por un ciudadano que destaca la participación del imputado instantes previos en el robo de una unidad de transporte público, pretenden realizar Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la persona detenida, momento en el cual asume una actitud brusca, levantando sus manos y vociferando palabras obscenas, tratando los efectivos de charlar con éste para que depusiese su actitud, momento en el cual el ciudadano retenido saca de la parte delantera de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego con a que amenaza en la cara al funcionario Ander Veliz quien solo se tapa la cara sin tener tiempo de sacar su arma y defenderse, sin embargo el Agente Francisco Ramírez saca su arma y a notar la agresión realizada, procede en estado de necesidad a efectuar un disparo en contra del retenido disparándole en la pierna derecha, cayendo al piso herido y aún con el arma de fuego en sus manos, procediendo rápidamente los efectivos a despojarlo de la misma, evidenciándose que se trata de una pistola marca Pietro Beretta, Serial B92557Y, calibre 380, de color negro con su respectiva cacerina, contentivo de 6 cartuchos sin percutir.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que se ven asediadas por este tipo de delito en el que se aprovecha de la vulnerabilidad de las personas al encontrarse en una unidad de transporte público, despojándolos de las pocas pertenencias que portan, así como de los funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Edgar Alexander Guedez, por su presunta participación en los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Alexander Guedez, ut supra identificado, por su presunta participación en los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/