REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016273
ASUNTO : KP01-P-2010-016273

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.465.605, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 11/11/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 12-11-10 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quienes manifestaron que lamentan los hechos ocurridos en los que su defendido es una víctima mas de toda la cadena de eventos presentados, tal como se demostrara cuando llegue a la oportunidad procesal, están de acuerdo con que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, solicitando se le imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días por sus ocupaciones como comerciante y tomando en cuenta que es una víctima mas y su arraigo en el país.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro (Tto) José Bonilla, Vigil (Tto) Miguel Colls y Oswaldo Corro, adscritos a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto, quienes dejan constancia que siendo las 05:15 p.m., se trasladan a la Avenida Hermano Nectario María, altura distribuidor Jirajara de Barquisimeto, sitio en el cual se había suscitado un accidente con múltiples vehículos comprometidos. Al llegar al sitio se encontraba la unidad 2383 al mando del SM/GNB Yumer Benítez acompañado de tres efectivos militares de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes le hacen entrega de dos ciudadanos conductores de los vehículos 1 y 2, quedando en su orden identificados como José María Dos Santos Ribeiro y Jonathan Alvarado, así como al ciudadano conductor del vehículo 3 identificado como Víctor Ramón Silva, manifestando éste último que al desplazarse por el canal central de la Avenida Ribereña hacia Cabudare, observa cuando la camioneta blanca choca contra el poste de luz y lo impacta de frente. De inmediato se procede a la elaboración del croquis respectivo, evidenciándose que el vehículo 1 se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida Hermano Nectario María en sentido este – oeste, cuando fue impactado por el vehículo 5 que huye del sitio del suceso, seguidamente el vehículo 2 impacta contra el poste de alumbrado público y pasa al sentido contrario de la Avenida, impactando el vehículo 4 y continuando su trayectoria, en la que impacta el vehículo 3 y finalmente con el vehículo 2, resultando de este último el deceso de la ciudadana identificada como Emily Lizaydi Jiménez Ortiz.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 10-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro (Tto) José Bonilla, Vigil (Tto) Miguel Colls y Oswaldo Corro, adscritos a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto, quienes dejan constancia que siendo las 05:15 p.m., se trasladan a la Avenida Hermano Nectario María, altura distribuidor Jirajara de Barquisimeto, sitio en el cual se había suscitado un accidente con múltiples vehículos comprometidos. Al llegar al sitio se encontraba la unidad 2383 al mando del SM/GNB Yumer Benítez acompañado de tres efectivos militares de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes le hacen entrega de dos ciudadanos conductores de los vehículos 1 y 2, quedando en su orden identificados como José María Dos Santos Ribeiro y Jonathan Alvarado, así como al ciudadano conductor del vehículo 3 identificado como Víctor Ramón Silva, manifestando éste último que al desplazarse por el canal central de la Avenida Ribereña hacia Cabudare, observa cuando la camioneta blanca choca contra el poste de luz y lo impacta de frente. De inmediato se procede a la elaboración del croquis respectivo, evidenciándose que el vehículo 1 se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida Hermano Nectario María en sentido este – oeste, cuando fue impactado por el vehículo 5 que huye del sitio del suceso, seguidamente el vehículo 2 impacta contra el poste de alumbrado público y pasa al sentido contrario de la Avenida, impactando el vehículo 4 y continuando su trayectoria, en la que impacta el vehículo 3 y finalmente con el vehículo 2, resultando de este último el deceso de la ciudadana identificada como Emily Lizaydi Jiménez Ortiz.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro (Tto) José Bonilla, Vigil (Tto) Miguel Colls y Oswaldo Corro, adscritos a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto, quienes dejan constancia que siendo las 05:15 p.m., se trasladan a la Avenida Hermano Nectario María, altura distribuidor Jirajara de Barquisimeto, sitio en el cual se había suscitado un accidente con múltiples vehículos comprometidos. Al llegar al sitio se encontraba la unidad 2383 al mando del SM/GNB Yumer Benítez acompañado de tres efectivos militares de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes le hacen entrega de dos ciudadanos conductores de los vehículos 1 y 2, quedando en su orden identificados como José María Dos Santos Ribeiro y Jonathan Alvarado, así como al ciudadano conductor del vehículo 3 identificado como Víctor Ramón Silva, manifestando éste último que al desplazarse por el canal central de la Avenida Ribereña hacia Cabudare, observa cuando la camioneta blanca choca contra el poste de luz y lo impacta de frente. De inmediato se procede a la elaboración del croquis respectivo, evidenciándose que el vehículo 1 se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida Hermano Nectario María en sentido este – oeste, cuando fue impactado por el vehículo 5 que huye del sitio del suceso, seguidamente el vehículo 2 impacta contra el poste de alumbrado público y pasa al sentido contrario de la Avenida, impactando el vehículo 4 y continuando su trayectoria, en la que impacta el vehículo 3 y finalmente con el vehículo 2, resultando de este último el deceso de la ciudadana identificada como Emily Lizaydi Jiménez Ortiz.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, es por lo que se ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/