REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016403
ASUNTO : KP01-P-2010-016403


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Betty del Valle Brito Parra y Roxana Lisbeth Bustamante Yajure, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.505.414 y 23.485.708, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14/11/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita al Tribunal se continúe con la presente causa por el procedimiento penal abreviado, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-11-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Jorge Peña y Dtgdos. Luis Benítez, Judithmar Vera y Neomar Cortez, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo la 01:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1078, cuando al desplazarse por la calle 16 entre carreras 36 y 37, reciben reporte radiofónico a fin de trasladarse a la calle 37 entre carreras 17 y 18 sitio en el cual había una persona herida. Al llegar al sitio observan a un grupo de personas de las cuales una se identifica como Marilin Graciela Álvarez Pérez indicando que instantes previos había sido agredida por dos ciudadanas, las cuales se encontraban paradas a escasos metros, razón por la cual los efectivos proceden a identificarse dándoles voz de alto, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la funcionaria femenina les hubiese encontrado evidencia alguna de interés criminaístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de entrevista de fecha 13-11-2010 rendida por la agraviada en la sede de la estación policial La Sucre, destacando que al encontrarse en el mercado bella vista a las 12:50 a.m., llegan tres ciudadanas y al momento en que pretende retirarse del lugar, observa cuando dos de ellas en carrera llegan al lugar donde se encontraba y comenzaron a golpearla, debido a una pareja que ella había tenido con anterioridad, certificándose las lesiones sufridas según constancia médica suscrita por el Dr. Nelly Contreras de Colmenares.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que las procesadas han sido autoras o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-11-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Jorge Peña y Dtgdos. Luis Benítez, Judithmar Vera y Neomar Cortez, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo la 01:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1078, cuando al desplazarse por la calle 16 entre carreras 36 y 37, reciben reporte radiofónico a fin de trasladarse a la calle 37 entre carreras 17 y 18 sitio en el cual había una persona herida. Al llegar al sitio observan a un grupo de personas de las cuales una se identifica como Marilin Graciela Álvarez Pérez indicando que instantes previos había sido agredida por dos ciudadanas, las cuales se encontraban paradas a escasos metros, razón por la cual los efectivos proceden a identificarse dándoles voz de alto, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la funcionaria femenina les hubiese encontrado evidencia alguna de interés criminaístico.

Asimismo tales elementos se desprenden del análisis de acta de entrevista de fecha 13-11-2010 rendida por la agraviada en la sede de la estación policial La Sucre, destacando que al encontrarse en el mercado bella vista a las 12:50 a.m., llegan tres ciudadanas y al momento en que pretende retirarse del lugar, observa cuando dos de ellas en carrera llegan al lugar donde se encontraba y comenzaron a golpearla, debido a una pareja que ella había tenido con anterioridad, certificándose las lesiones sufridas según constancia médica suscrita por el Dr. Nelly Contreras de Colmenares.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que tienen residencia fija en el país, no presentan asuntos previos por ante los Tribunales del estado Lara, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, es por lo que se ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 30 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Betty del Valle Brito Parra y Roxana Lisbeth Bustamante Yajure, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/