REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016407
ASUNTO : KP01-P-2010-016407

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Carlos José Peña Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.678, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14/11/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita al Tribunal se continúe con la presente causa por el procedimiento penal abreviado, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 14-11-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Luis Morón, Dtgdo. José de Freitas y Agt. Félix Álvarez, adscritos a la Estación Policial La Paz, Centro de Coordinación Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio José Gregorio Hernández, cuando en las inmediaciones de la Avenida Principal y adyacente al cono de seguridad por ellos colocado como punto de control móvil, observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial se introduce a una residencia aledaña, por lo que los funcionarios se identifican y del interior del inmueble sale el citado ciudadano vociferando palabras obscenas, lanzándose de forma violenta y agresiva en contra del Sub. Insp. Luis Morón, por lo que hubo necesidad de aplicar técnicas policiales de sometimiento, practicándosele conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, lanzando en ese momento golpes e insultos a todos los integrantes de la comisión, quienes finalmente practicaron su detención por las agresiones ya referidas.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 14-11-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Luis Morón, Dtgdo. José de Freitas y Agt. Félix Álvarez, adscritos a la Estación Policial La Paz, Centro de Coordinación Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio José Gregorio Hernández, cuando en las inmediaciones de la Avenida Principal y adyacente al cono de seguridad por ellos colocado como punto de control móvil, observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial se introduce a una residencia aledaña, por lo que los funcionarios se identifican y del interior del inmueble sale el citado ciudadano vociferando palabras obscenas, lanzándose de forma violenta y agresiva en contra del Sub. Insp. Luis Morón, por lo que hubo necesidad de aplicar técnicas policiales de sometimiento, practicándosele conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, lanzando en ese momento golpes e insultos a todos los integrantes de la comisión, quienes finalmente practicaron su detención por las agresiones ya referidas.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 14-11-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Luis Morón, Dtgdo. José de Freitas y Agt. Félix Álvarez, adscritos a la Estación Policial La Paz, Centro de Coordinación Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio José Gregorio Hernández, cuando en las inmediaciones de la Avenida Principal y adyacente al cono de seguridad por ellos colocado como punto de control móvil, observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial se introduce a una residencia aledaña, por lo que los funcionarios se identifican y del interior del inmueble sale el citado ciudadano vociferando palabras obscenas, lanzándose de forma violenta y agresiva en contra del Sub. Insp. Luis Morón, por lo que hubo necesidad de aplicar técnicas policiales de sometimiento, practicándosele conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, lanzando en ese momento golpes e insultos a todos los integrantes de la comisión, quienes finalmente practicaron su detención por las agresiones ya referidas.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que tiene residencia fija en el país, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, es por lo que se ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, ya que el mismo presenta causa penal por ante el Juzgado de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, signada KP01-P-2002-139. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Carlos José Peña Álvarez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/