REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016701
ASUNTO : KP01-P-2010-016701
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Yohanny Yusmary Lujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.134, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 18/11/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita al Tribunal se continúe con la presente causa por el procedimiento penal ordinario, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 16-11-2010 suscrita por los funcionarios Agt. Yohan Mendoza y Agt. Yojanso Camacaro, adscritos a la Estación Policial La Batalla, Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio 24 de Julio de esta ciudad, cuando reciben reporte radiofónico del servicio de emergencia 171 informando que en el Barrio Jacinto Lara, calle 4 con callejón 4 se encontraban unos ciudadanos agrediéndose, por lo que se trasladan de inmediato al sitio indicado y observan a dos ciudadanas que se agredían quienes al notar la presencia policial se separan, en atención a ello se les dio voz de alto procediendo la funcionaria femenina Dtgdo. Yuleima Godoy quien llegó al sitio del suceso, a practicar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Inspección Corporal, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose la detención de las mismas una de las cuales resultó ser adolescente.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse en la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 16-11-2010 suscrita por los funcionarios Agt. Yohan Mendoza y Agt. Yojanso Camacaro, adscritos a la Estación Policial La Batalla, Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio 24 de Julio de esta ciudad, cuando reciben reporte radiofónico del servicio de emergencia 171 informando que en el Barrio Jacinto Lara, calle 4 con callejón 4 se encontraban unos ciudadanos agrediéndose, por lo que se trasladan de inmediato al sitio indicado y observan a dos ciudadanas que se agredían quienes al notar la presencia policial se separan, en atención a ello se les dio voz de alto procediendo la funcionaria femenina Dtgdo. Yuleima Godoy quien llegó al sitio del suceso, a practicar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Inspección Corporal, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose la detención de las mismas una de las cuales resultó ser adolescente.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 16-11-2010 suscrita por los funcionarios Agt. Yohan Mendoza y Agt. Yojanso Camacaro, adscritos a la Estación Policial La Batalla, Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio 24 de Julio de esta ciudad, cuando reciben reporte radiofónico del servicio de emergencia 171 informando que en el Barrio Jacinto Lara, calle 4 con callejón 4 se encontraban unos ciudadanos agrediéndose, por lo que se trasladan de inmediato al sitio indicado y observan a dos ciudadanas que se agredían quienes al notar la presencia policial se separan, en atención a ello se les dio voz de alto procediendo la funcionaria femenina Dtgdo. Yuleima Godoy quien llegó al sitio del suceso, a practicar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Inspección Corporal, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose la detención de las mismas una de las cuales resultó ser adolescente.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que tiene residencia fija en el país, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, siendo incluso procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso que se cumple en libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ordenándose la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Yohanny Yusmary Lujano, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
|