REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016742
ASUNTO : KP01-P-2010-016742

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Luis Ballesteros Angulo y Jennifer Hernán Dudamel Santana, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.431.487 y 17.625.089, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron declaración en los siguientes términos:

JOSE LUIS BALLESTEROS ANGULO: Eso no es así, yo soy es consumidor, yo cargaba era dos piedras, yo andaba con el muchacho comprando cerveza y llegaron los funcionarios, nos pegaron y nos llevaron al Destacamento y llegamos allá y había otra gente, sacaron a 2 personas al chequeo medico y de ahí no paso mas nada, nosotros no cargamos esa droga. Es Todo.
JENFHER HERNAN DUDAMEL SANTANA: Nosotros estábamos en el sitio donde dijo la señora, Íbamos a comprar cerveza, unos funcionarios nos abordaron y nos encontraron marihuana pero no así y nos llevaron preso y llegamos al puesto y nos sacaron a un chequeo medico, nos quedamos toda la noche hasta que nos llevaron para acá. Es Todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Yo soy consumidor, me quitaron 2 o 3 tabacos, pero esos no son tabacos de brujo sino unos bichitos así, Yo consumo desde los 20 años, es decir desde hace 6 años. Es Todo.

Seguidamente la defensa técnica expone que está de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se les imponga una medida cautelar sustitutiva ya que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos no presentan antecedentes penales aunado al hecho que ellos son consumidores, por lo que solicito se le realicen los exámenes toxicológicos para determinar el grado de consumo de los mismos y consigna constancias de residencia, conducta y deporte de los imputados de autos.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 884 de fecha 17-11-2010 suscrita por los funcionarios SM/2do. Alfredo Peraza Peraza, SM/3era. Lender Baldayo Timaure, S/1ro. Segundo Araujo Briceño, S/1ero. Robert Meléndez Pérez, S/2do. Gerso Martínez Bastidas, S/2do. José Arenas Peroza y S/2do. Jimerson López Luzardo, adscritos al Puesto La Carucieña, Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en vehículo militar placa GN-2382 por la zona oeste de la ciudad de Barquisimeto cumpliendo funciones del dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones del sector 7 del Barrio El Garabatal, avistan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que proceden a identificarse como funcionarios y practican de seguidas a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente inspección corporal en la cual se incauta al ciudadano identificado como José Luis Ballestero Angulo a nivel de la cintura entre su ropa interior, una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de 20 envoltorios elaborados en material sintético de color negro que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor; asimismo se incauta al ciudadano identificado como Jennifer Hernán Dudamel dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa elaborada en material sintético de color verde en cuyo interior se localizaron 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención de los procesados al presumirse estar en posesión de sustancias estupefacientes.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Luis Ballesteros Angulo y Jennifer Hernán Dudamel Santana, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados en las inmediaciones del sector 7 del Barrio El Garabatal, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, proceden a practicarles Inspección Personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación al ciudadano identificado como José Luis Ballesteros Angulo de la cantidad de 6.4 gramos del alcaloide conocido como cocaína, así como al ciudadano identificado como Jennifer Hernán Dudamel Santana, la cantidad de 34.2 gramos de la droga conocida como marihuana, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 884 de fecha 17-11-2010 suscrita por los funcionarios SM/2do. Alfredo Peraza Peraza, SM/3era. Lender Baldayo Timaure, S/1ro. Segundo Araujo Briceño, S/1ero. Robert Meléndez Pérez, S/2do. Gerso Martínez Bastidas, S/2do. José Arenas Peroza y S/2do. Jimerson López Luzardo, adscritos al Puesto La Carucieña, Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 p.m. y al momento en que se encontraban realizando patrullaje con ocasión al dispositivo DIBISE, observan a dos ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa por lo que proceden a darle voz de alto y proceden a la práctica de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual resultó la incautación al ciudadano identificado como José Luis Ballestero Angulo a nivel de la cintura entre su ropa interior, una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de 20 envoltorios elaborados en material sintético de color negro que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor, así como también se le incauta al ciudadano identificado como Jennifer Hernán Dudamel dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa elaborada en material sintético de color verde en cuyo interior se localizaron 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de fuerte olor.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la decomisada al ciudadano José Luis Ballesteros Angulo se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 6.4 gramos, y la incautada al ciudadano identificado como Jennifer Hernán Dudamel Santana, se corresponde con l la droga conocida como marihuana con un peso neto de 34.2 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico.

Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte de los aprehensores, quienes además y según consta en autos, no han tenido contacto con los imputados antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de ellos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos José Luis Ballesteros Angulo y Jennifer Hernán Dudamel Santana, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Luis Ballesteros Angulo y Jennifer Hernán Dudamel Santana, ut supra identificados, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/