REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016746
ASUNTO : KP01-P-2010-016746


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Dayana Alexandra Duran Duran, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Lesiones Intencionales Personales, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previstos y sancionados en los artículos 416, 218, 277 y 470 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y Colman Alexander Mendoza Duran, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron declaración en los siguientes términos:

DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN: “ Eso fue porque me están sacando del cuarto y ella me jala y como me iba a caer la rajuñe, pero eso fue lo único que le hice, no la tire al suelo, ellos encontraron un bichito chiquito de marihuana porque mi hermano consume y la otra droga eso lo encontraron cuando nos sacaron para afuera y los testigos ya no estaban, cuando yo la agarre a ella me estaban metiendo los dedos en los ojos y con una tablita me dieron bien duro, el revolver si lo encontraron que el del menor . Es Todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: En el ultimo cuarto duerme Yelitza, la menor y el esposo y en el otro cuarto duerme mi abuela, mi persona y mi bebe y mi hermano Colman, en esa casa en ese momento estaban mi abuela, Yelitza, Jesús, Marye, Maikol, mi bebe que tiene 5 años y yo. Es Todo.

COLMAN ALEXANDER MENDOZA DURAN:” Yo me estaba levantando a las 6 para ir a trabajar, yo trabajo en una constructora, en ese momento llegaron los funcionarios y brincaron el portón y en el corredor estaba cerrado y abrió mi tío y ellos entraron y yo estaba durmiendo en el cuarto de mi abuela, ellos se metieron y no tenían testigos en ese momento, después fue que salieron y buscaron unos y ellos hicieron la revisión sin los testigos y a la demás familia la dejaron afuera, yo no vendo droga, si la consumo, trabajo de Lunes a Viernes y a veces vendo forros . Es Todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Yo duermo en el cuarto de en medio con mi abuela, yo consumo marihuana y los fines de semana perico, el arma de fuego nose de quien es porque yo duermo en el otro cuarto, en la casa estaban mi hermana, mi tía y el esposo y mis dos primos, en el ultimo cuarto duerme mi tía, el esposo y el primo mío que se llama Maikol. Es Todo.

Seguidamente la defensa técnica expone que debe tomarse en cuenta lo declarado por sus defendidos, ellos indican que si se encontró una pequeña porción que es consumida por Colman, e indican que también se encontró un arma de fuego, pero esos delitos son individualísimos, el arma de fuego fue encontrada en otra habitación, han debido de detener a todos, la detención a Dayana mas que todo fue por la agresión a la funcionaria y no consta en autos que exista un reconocimiento medico en relación a esas lesiones, considera que sus defendidos no están incursos en ninguno de los delitos imputados ya que ellos no duermen en esa habitación, considera en aras de garantizar la finalidad del proceso se decrete un procedimiento ordinario y solicita se les imponga una medida cautelar sustitutiva, así como la realización de examen medico forense a su defendida Dayana Duran.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 17-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Carlos Bermúdez, Nayra Lorenzo, Dttves. Eudy Alvarado, José Pernalete, Daniel José Legón y Agts. Felipe Silva y Nicolás Barrios adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 06:20 a.m. se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-16387 emanada del Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser practicada en una residencia ubicada en la calle 53 con carrera 8 del barrio San Vicente, casa en construcción con jardinera de color rosado y portón de color blanco, en el cual residen los ciudadanos llamados Maiko Durán, Johan Durán, Colma Durán y Mayerli Durán, sitio en el cual se encuentran evidencias de interés criminalístico relacionadas con diversos hechos punibles. Destacan los efectivos actuantes que al llegar al lugar señalado, logran la colaboración de los ciudadanos José Luis López Alejos y María de los reyes López, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, procediendo a tocar la puerta de la residencia en comento la cual fue abierta por una ciudadana que se identifica como Yelitza Pastora Mendoza Durán, propietaria del inmueble y quien permitió el acceso al mismo, realizando en primer lugar los efectivos un llamado a las personas que dentro de la vivienda estaban, a objeto de colocarlas en un sitio estratégico a fin de custodiar la integridad de los testigos, observando cuando una de las ciudadanas que allí se encontraba y que fue identificada como Dayana Alexandra Durán, arremete contra la funcionaria Nayra Lorenzo golpeándola en diversas partes de su cuerpo mientras que los demás vociferaban palabras obscenas en contra de los efectivos policiales, por lo que los mismos fueron sometidos mediante técnicas policiales y sacado de la habitación en la que se encontraban, practicándose de seguidas la correspondiente Inspección de la vivienda, encontrándose en la habitación de la que fueron sacados los sujetos y que está ubicada en el último cuarto del lado izquierdo de la vivienda, localizando sobre un mueble para computador un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales, un envoltorio de material sintético de regular tamaño el cual al ser abierto contenía un papel de color blanco contentivo de restos vegetales, asimismo en la parte inferior y sobre el CPU se localizó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cacha de material sintético de color negro, serial CCT0095, modelo 36-9, contentivo en el tambor de 5 balas del mismo calibre, igualmente se encontraron 9 balas calibre 9 mm, luego al continuar la revisión de la habitación se encontró en una de las gavetas de un gavetero, una cajetilla de cigarrillos contentiva de 20 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de una sustancia sólida, practicándose la detención de 4 de las 5 personas que allí se encontraban. De seguidas los detenidos y la evidencia incautada fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se procedió a efectuar consulta de los detenidos al SIIPOL no registrando antecedente policial previo, asimismo se evidenció que el arma incautada se encuentra requerida por ante la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, según expediente H-664.850 de fecha 07-08-2007.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Dayana Alexandra Duran Duran, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Lesiones Intencionales Personales, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previstos y sancionados en los artículos 416, 218, 277 y 470 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y Colman Alexander Mendoza Duran, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de:

Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, mediante el análisis de acta policial sin numero de fecha 17-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Carlos Bermúdez, Nayra Lorenzo, Dttves. Eudy Alvarado, José Pernalete, Daniel José Legón y Agts. Felipe Silva y Nicolás Barrios adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 06:20 a.m. se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-16387 emanada del Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser practicada en una residencia ubicada en la calle 53 con carrera 8 del barrio San Vicente, casa en construcción con jardinera de color rosado y portón de color blanco, en el cual residen los ciudadanos llamados Maiko Durán, Johan Durán, Colma Durán y Mayerli Durán, sitio en el cual en compañía de los ciudadanos José Luis López Alejos y María de los Reyes López, se practica la revisión del inmueble localizándose en el último cuarto del lado izquierdo de la vivienda en el cual se encontraban los detenidos al momento de llegar la comisión, sobre un mueble para computador un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales, un envoltorio de material sintético de regular tamaño el cual al ser abierto contenía un papel de color blanco contentivo de restos vegetales, luego al continuar la revisión de la habitación se encontró en una de las gavetas de un gavetero, una cajetilla de cigarrillos contentiva de 20 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de una sustancia sólida, determinándose mediante ensayo de orientación practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que las dos muestras iniciales corresponden a la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 1.1 gramos y 79.7 gramos, mientras que la tercera muestra corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1.3 gramos, sustancias éstas que en la actualidad carecen de uso terapéutico.

Lesiones Intencionales Personales, Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, mediante el análisis de acta policial sin numero de fecha 17-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Carlos Bermúdez, Nayra Lorenzo, Dttves. Eudy Alvarado, José Pernalete, Daniel José Legón y Agts. Felipe Silva y Nicolás Barrios adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 06:20 a.m. se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-16387 emanada del Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser practicada en una residencia ubicada en la calle 53 con carrera 8 del barrio San Vicente, casa en construcción con jardinera de color rosado y portón de color blanco, en el cual residen los ciudadanos llamados Maiko Durán, Johan Durán, Colma Durán y Mayerli Durán, sitio en el cual en compañía de los ciudadanos José Luis López Alejos y María de los Reyes López, llegan a la vivienda y al efectuar llamado a la misma son atendidos por una ciudadana que se identifica como Yelitza Pastora Mendoza Durán, propietaria del inmueble y quien permitió el acceso al mismo, realizando en primer lugar los efectivos un llamado a las personas que dentro de la vivienda estaban, a objeto de colocarlas en un sitio estratégico a fin de custodiar la integridad de los testigos, observando cuando una de las ciudadanas que allí se encontraba y que fue identificada como Dayana Alexandra Durán, arremete contra la funcionaria Nayra Lorenzo golpeándola en diversas partes de su cuerpo mientras que los demás vociferaban palabras obscenas en contra de los efectivos policiales, por lo que los mismos fueron sometidos mediante técnicas policiales y sacado de la habitación en la que se encontraba, evidenciándose del contenido de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-7240 de fecha 17-11-2010 suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la ciudadana Nayra Vanessa Lorenzo Gómez, funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, presentó rasguños en ambas hemicaras y en hueco supraesternal, ameritando como tiempo de curación la cantidad de 9 días de asistencia médica e igual impedimento.

Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previstos y sancionados en los artículos 416, 218, 277 y 470 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mediante el análisis de acta policial sin numero de fecha 17-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Carlos Bermúdez, Nayra Lorenzo, Dttves. Eudy Alvarado, José Pernalete, Daniel José Legón y Agts. Felipe Silva y Nicolás Barrios adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 06:20 a.m. se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-16387 emanada del Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser practicada en una residencia ubicada en la calle 53 con carrera 8 del barrio San Vicente, casa en construcción con jardinera de color rosado y portón de color blanco, en el cual residen los ciudadanos llamados Maiko Durán, Johan Durán, Colma Durán y Mayerli Durán, sitio en el cual en compañía de los ciudadanos José Luis López Alejos y María de los Reyes López, llegan a la vivienda y proceden a la revisión de sus ambientes localizando en el último cuarto del lado izquierdo de la vivienda sobre un mueble para computador, un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales, un envoltorio de material sintético de regular tamaño el cual al ser abierto contenía un papel de color blanco contentivo de restos vegetales, asimismo en la parte inferior y sobre el CPU se localizó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cacha de material sintético de color negro, serial CCT0095, modelo 36-9, contentivo en el tambor de 5 balas del mismo calibre, igualmente se encontraron 9 balas calibre 9 mm, evidenciándose mediante consulta al sistema SIIPOL que el arma incautada se encuentra requerida por ante la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, según expediente H-664.850 de fecha 07-08-2007.

Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el análisis de acta policial sin numero de fecha 17-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Carlos Bermúdez, Nayra Lorenzo, Dttves. Eudy Alvarado, José Pernalete, Daniel José Legón y Agts. Felipe Silva y Nicolás Barrios adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 06:20 a.m. se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-16387 emanada del Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser practicada en una residencia ubicada en la calle 53 con carrera 8 del barrio San Vicente, casa en construcción con jardinera de color rosado y portón de color blanco, en el cual residen los ciudadanos llamados Maiko Durán, Johan Durán, Colma Durán y Mayerli Durán, lugar en el cual se practica la detención de los imputados de autos así como de dos adolescentes de 14 y 16 años de edad, cuya identidad se omite en la presente decisión y quienes fueron dejados a disposición del Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de:

Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-16387 de fecha 13-11-2010, suscrita por el Juez IV de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser practicada en una residencia ubicada en la calle 53 con carrera 8 del barrio San Vicente, casa en construcción con jardinera de color rosado y portón de color blanco, en el cual residen los ciudadanos llamados Maiko Durán, Johan Durán, Colma Durán y Mayerli Durán, por presumirse a través de investigaciones policiales previas que los mismos ocultan evidencias de interés criminalístico que los relacionan con hechos punibles de variada índole.

Acta policial sin numero de fecha 17-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Carlos Bermúdez, Nayra Lorenzo, Dttves. Eudy Alvarado, José Pernalete, Daniel José Legón y Agts. Felipe Silva y Nicolás Barrios adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 06:20 a.m. se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-16387 emanada del Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser practicada en una residencia ubicada en la calle 53 con carrera 8 del barrio San Vicente, casa en construcción con jardinera de color rosado y portón de color blanco, en el cual residen los ciudadanos llamados Maiko Durán, Johan Durán, Colma Durán y Mayerli Durán, sitio en el cual en compañía de los ciudadanos José Luis López Alejos y María de los Reyes López, se practica la revisión del inmueble localizándose en el último cuarto del lado izquierdo de la vivienda en el cual se encontraban los detenidos al momento de llegar la comisión, sobre un mueble para computador un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales, un envoltorio de material sintético de regular tamaño el cual al ser abierto contenía un papel de color blanco contentivo de restos vegetales, y sobre el CPU se localizó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cacha de material sintético de color negro, serial CCT0095, modelo 36-9, contentivo en el tambor de 5 balas del mismo calibre, igualmente se encontraron 9 balas calibre 9 mm, evidenciándose mediante consulta al sistema SIIPOL que el arma incautada se encuentra requerida por ante la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, según expediente H-664.850 de fecha 07-08-2007, luego al continuar la revisión de la habitación se encontró en una de las gavetas de un gavetero, una cajetilla de cigarrillos contentiva de 20 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivos en su interior de una sustancia sólida, determinándose mediante ensayo de orientación practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que las dos muestras iniciales corresponden a la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 1.1 gramos y 79.7 gramos, mientras que la tercera muestra corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1.3 gramos, sustancias éstas que en la actualidad carecen de uso terapéutico, generándose finalmente la detención de 4 de las 5 personas que en la vivienda se hallaban, dos de los cuales resultaron ser adolescentes cuya identidad se omite en la presente decisión, quienes fueron dejados a disposición del Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial Penal.

Asimismo de la citada acta policial se desprende la participación de la imputada Dayana Alexandra Durán en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, habida cuenta que la misma arremete contra la funcionaria Nayra Lorenzo golpeándola en diversas partes de su cuerpo mientras que los demás vociferaban palabras obscenas en contra de los efectivos policiales, por lo que los mismos fueron sometidos mediante técnicas policiales y sacado de la habitación en la que se encontraba, evidenciándose del contenido de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-7240 de fecha 17-11-2010 suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la ciudadana Nayra Vanessa Lorenzo Gómez, funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, presentó rasguños en ambas hemicaras y en hueco supraesternal, ameritando como tiempo de curación la cantidad de 9 días de asistencia médica e igual impedimento.

Atisba esta Juzgadora que la actuación policial viene respaldada por la deposición de los ciudadanos José Luis López Alejos y María de los Reyes López, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento objeto de esta causa, ratificaron en todas y cada una de sus partes los dichos de los efectivos policiales en el acta de registro de morada, con las particularidades de cada hecho punible imputado en este caso.

Finalmente el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención de los mismos e incautación de la evidencia objeto de la presente, destacándose incluso que el ingreso a la vivienda se hizo en primera instancia por los aprehensores para resguardar la integridad de los testigos, circunstancia ésta concordante con las declaraciones rendidas en la sala de audiencia por los justiciables, además de ello las sustancias incautadas poseen un pesaje de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte de los aprehensores, quienes además y según consta en autos, no han tenido contacto con los imputados antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de ellos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Dayana Alexandra Duran Duran, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Lesiones Intencionales Personales, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previstos y sancionados en los artículos 416, 218, 277 y 470 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y Colman Alexander Mendoza Duran, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Dayana Alexandra Duran Duran, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Lesiones Intencionales Personales, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previstos y sancionados en los artículos 416, 218, 277 y 470 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y Colman Alexander Mendoza Duran, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/