REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016819
ASUNTO : KP01-P-2010-016819
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y solo por este acto debido a que se encuentra en rol de guardia de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Jesús Tovar Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.936.080, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 21/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “ Yo iba en una moto venia de arreglar un rin y los policías me comenzaron a perseguir y a disparar, nosotros nos detenemos, el policía que iba manejando me dice que me monte en la unidad y cuando llegamos al modulo me dijo que si no le daba 7 bolívares me iba a poner una droga que cargaba y me decían que estaba solicitado y yo estoy consciente que no estaba solicitado y discutimos, ese problema viene por un problema que tuvo mi hermano con un policía, a mi me patearon y en realidad yo no cargaba eso, porque yo soy campesino, la semana anterior tuve un problema con el mismo policía porque donde me jaya me quiere llevar, me quiere llevar preso y me amenazo diciendo que algún día me iba a mandar a Uribana, porque como ellos me mataron a un hermano. Es Todo. A preguntas del Fiscal el imputado responde: El dinero yo no lo cargaba, ellos pusieron ese dinero en la 30. Es Todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Andábamos el primo mió y yo, andábamos en una moto, y me dijeron que me fuera porque el objetivo era yo, yo conozco al policía. Es Todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Yo nunca lo he denunciado en la Fiscalia para no tener problemas”. Es Todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien niega, rechaza y contradice los hechos, ya que no sucedieron de esa manera, su cliente se trasladaba en una moto y habían preguntado donde se había metido y no existe cadena de custodia donde indiquen que paso con la moto ni con su acompañante, solicita que se le abra una averiguación a los fiscales y la nulidad de todas las actuaciones, se adhiere al Procedimiento Ordinario y de ser así todo lo que estoy exponiendo, solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, esperando que se tome en consideración que no solo esto pasa con las personas que tienen problemas con policías sino con las personas que no se pueden defender, sugiere se imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente causa. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Abg. Willian Liscano quien expone que su defendido no tiene antecedentes, en la cadena de custodia no aparece la moto ni la otra persona, solicito se le imponga una medida de detención domiciliaria.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de contestación a la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa y solicita que sea declarada sin lugar, ya que resulta ambiguo el señalamiento de la defensa por no indicar qué derecho constitucional fue violado supuestamente y en relación a lo expuesto sobre lo indicado de la cadena de custodia, esto no es causal para anular las actuaciones, por lo que ratifica su petición y solicita se declare sin lugar la nulidad de las actuaciones.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Como punto previo, se niega por Improcedente la solicitud de la Defensa Técnica referida al decreto de nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto el Tribunal no observa en modo alguno la infracción del derecho a la libertad y seguridad personal consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la actuación de los funcionarios se relaciona según consta en acta policial, con procedimiento policial de aprehensión en flagrancia el día 19-11-2010, situación ésta que no lesiona el derecho a la libertad personal ya que está referido precisamente a una de las excepciones constitucionales establecidas para el goce de este derecho, además de ello los fundamentos utilizados por la defensa para avalar su pretensión de nulidad, están directamente relacionados con la etapa de investigación en la que se determinará si hubo o no irregularidad en la actuación de los efectivos actuantes, tendiente a desvirtuar los elementos de convicción que pesan contra el imputado, ya que hasta la presente fecha no se colige de autos la existencia de elemento de convicción y/o medio de prueba que certifique la versión dada por el imputado y su defensa, en atención a lo cual no existe la infracción de derechos fundamentales establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que determine la emisión de decisión anulatoria. Así se decide.
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 100-11-10 de fecha 19-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. Douglas Enrique Chirinos, Dtgdo. Servando Antonio Suárez y Agte. Mario José Pérez Molinas, adscritos a la estación Policial Santa Inés, Centro de Coordinación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad VP-801 por la carretera Santa Inés – Moroturo, cuando observan a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba sentado en la baranda del puente del sector Guarabas ubicado en la carretera Lara falcón, quien al notar la presencia policial sale corriendo en sentido este – oeste hacia la quebrada del citado puente, por lo que previa identificación como funcionarios se le da la respectiva voz de alto haciendo éste caso omiso siguiendo su carrera, procediendo los efectivos a detener la marcha de la unidad patrullera e iniciar su persecución que finaliza a 200 metros dentro de la quebrada, procediendo el Agte. Mario Pérez a informarle que sería objeto de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el retenido de forma insistente, comenzando a forcejear, amenazando a los funcionarios policiales y vociferando palabras obscenas para impedir que le realizaran la inspección, en atención a lo cual fue necesaria la utilización de fuerza pública de forma proporcional para la práctica de la citada inspección, localizándole a nivel de sus genitales un bulto el cual al ser sacado de sus partes íntimas se determinó que se trata de una bolsa de material sintético de color azul, en cuyo interior se localizaron 176 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio y que contenían restos vegetales de presunta droga; asimismo se encontró un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color negro, en cuyo interior se localizó un polvo de color beige y fuerte olor, igualmente los efectivos policiales dejan constancia de haber incautado en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía el imputado, la cantidad de 90 bolívares en billetes de diversa denominación y curso legal, descritos en el registro de cadena de custodia correspondiente, practicándose la detención del procesado por estar involucrado en tenencia ilegal de narcóticos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Se niega por improcedente la solicitud de la Defensa, referida a la apertura de investigación en contra de los funcionarios aprehensores por presunta comisión de delitos contra derechos fundamentales, por cuanto está prohibido al Tribunal de Control Ordinario, admitir denuncias o acusaciones por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, ni instar y remitir las actuaciones al Ministerio Público, ya que implicaría una extralimitación de las funciones y una subversión del debido proceso, ya que debe existir acusación o querella de parte del Ministerio Público o la víctima, previa investigación de los hechos, ya que de acogerse la petición de la defensa implicaría la lesión al principio de separación de poderes por intromisión judicial en las funciones propias del Ministerio Público. Así se decide.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva de la cantidad de 90 bolívares decomisados al justiciable en procedimiento efectuado el 19-11-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por presumir que los mismos provengan de la actividad ilícita de distribución de narcóticos, en atención a lo cual se designa a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Barquisimeto estado Lara, como organismo encargado de la custodia de la citada evidencia a los fines previstos en la citada norma sustantiva. Así se decide.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier de Jesús Tovar Escobar, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de:
Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, mediante el análisis de acta policial Nº 100-11-10 de fecha 19-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. Douglas Enrique Chirinos, Dtgdo. Servando Antonio Suárez y Agte. Mario José Pérez Molinas, adscritos a la estación Policial Santa Inés, Centro de Coordinación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. practican la detención del imputado en las inmediaciones del puente del sector las Guarabas de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, incautan al efectuarle inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a nivel de sus genitales un bulto el cual al ser sacado de sus partes íntimas se determinó que se trata de una bolsa de material sintético de color azul, en cuyo interior se localizaron 176 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio y que contenían restos vegetales, asimismo se encontró un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color negro, en cuyo interior se localizó un polvo de color beige y fuerte olor, igualmente los efectivos policiales dejan constancia de haber incautado en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía el imputado, la cantidad de 90 bolívares en billetes de diversa denominación y curso legal, descritos en el registro de cadena de custodia correspondiente, elementos éstos característicos de la distribución de estupefacientes debido a la multiplicidad de envoltorios, variedad de sustancias incautadas e incautación de dinero en efectivo de distinta denominación.
Según resultado de ensayo de orientación realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que la primera de las sustancias incautadas corresponde a la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 34.2 gramos, mientras que la segunda dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 7.6 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico, tal como lo destaca la Toxicólogo Forense Ana Torres.
Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, según consta en acta policial Nº 100-11-10 de fecha 19-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. Douglas Enrique Chirinos, Dtgdo. Servando Antonio Suárez y Agte. Mario José Pérez Molinas, adscritos a la estación Policial Santa Inés, Centro de Coordinación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. al momento de estar realizando labores de patrullaje preventivo, observan al imputado cuando se encontraba sentado en la baranda del puente del sector las Guarabas de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, quien emprende huida al observar la comisión policial iniciándose una persecución que finaliza a 200 metros del lugar, sitio en el cual al tratar de practicársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo la necesidad del empleo de fuerza física tendiente al sometimiento del detenido debido a que éste empezó a forcejear, amenazando a los funcionarios policiales y vociferando palabras obscenas para impedir que le realizaran la inspección.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 100-11-10 de fecha 19-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. Douglas Enrique Chirinos, Dtgdo. Servando Antonio Suárez y Agte. Mario José Pérez Molinas, adscritos a la estación Policial Santa Inés, Centro de Coordinación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. practican la detención del imputado en las inmediaciones del puente del sector las Guarabas de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, quien se hallaba sentado en las barandas del citado puente y al notar la presencia policial emprende veloz huida, finalizando con su detención a 200 metros dentro de la quebrada del citado puente al ser alcanzado por los efectivos actuantes.
De la citada acta policial se evidencia que los funcionarios aprehensores practican la detención del procesado, quien debió ser sometido a técnicas policiales de inmovilización ya que forcejeaba con los efectivos para impedir la realización de Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose a nivel de sus genitales un bulto el cual al ser sacado de sus partes íntimas se determinó que se trata de una bolsa de material sintético de color azul, en cuyo interior se localizaron 176 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio y que contenían restos vegetales correspondiente a la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 34.2 gramos, asimismo se encontró un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color negro, en cuyo interior se localizó un polvo de color beige y fuerte olor, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 7.6 gramos, igualmente los efectivos policiales dejan constancia de haber incautado en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía el imputado, la cantidad de 90 bolívares en billetes de diversa denominación y curso legal, descritos en el registro de cadena de custodia correspondiente.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte de los aprehensores, quienes además y según consta en autos, no han tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial ni ha traído la defensa técnica a la audiencia elemento de convicción alguno que certifique la hipótesis planteada al intervenir, por lo que éste despacho judicial otorga pleno valor al acta policial que da inicio a este proceso y las menciones que en ella se contienen.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Javier de Jesús Tovar Escobar, por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier de Jesús Tovar Escobar, ut supra identificado, por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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