REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016828
ASUNTO : KP01-P-2010-016828

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos José Alexander Pérez Jiménez y Yohan Antonio Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.627.760 y 22.198.645 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 21/11/10 escrito procedente de la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita al Tribunal se continúe con la presente causa por el procedimiento penal ordinario, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 106-11-10 de fecha 20-11-2010 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Jorge Castañeda y Agte. Jesús Aguirre, adscritos a la Estación Policial la Paz del Centro de Coordinación Policial Oeste 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio Cerritos Blancos, cuando en las inmediaciones de la calle 3 con vereda 21 visualizan un vehículo moto sin placas tripulada por dos ciudadanos, quienes se desplazaban a exceso de velocidad y que al notar la presencia policial aceleran aún más, por lo que previa identificación como funcionarios se les dio voz de alto a la que éstos hacen caso omiso, motivo por el cual se inicia persecución que finaliza a pocos metros, sitio en el cual al practicarse Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue necesaria la aplicación de técnicas policiales proporcionales para someterlos, ya que los mismos asumieron una actitud agresiva contra la comisión policial, tendiente a impedir la ejecución de la inspección corporal, de la cual finalmente no se incautó evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose la detención de los procesados debido a la actitud asumida frente a la comisión policial.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse en la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 106-11-10 de fecha 20-11-2010 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Jorge Castañeda y Agte. Jesús Aguirre, adscritos a la Estación Policial la Paz del Centro de Coordinación Policial Oeste 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio Cerritos Blancos, cuando en las inmediaciones de la calle 3 con vereda 21 visualizan un vehículo moto sin placas tripulada por dos ciudadanos, quienes se desplazaban a exceso de velocidad y que al notar la presencia policial aceleran aún más, por lo que previa identificación como funcionarios se les dio voz de alto a la que éstos hacen caso omiso, motivo por el cual se inicia persecución que finaliza a pocos metros, sitio en el cual al practicarse Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue necesaria la aplicación de técnicas policiales proporcionales para someterlos, ya que los mismos asumieron una actitud agresiva contra la comisión policial, tendiente a impedir la ejecución de la inspección corporal, de la cual finalmente no se incautó evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose la detención de los procesados debido a la actitud asumida frente a la comisión policial.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 106-11-10 de fecha 20-11-2010 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Jorge Castañeda y Agte. Jesús Aguirre, adscritos a la Estación Policial la Paz del Centro de Coordinación Policial Oeste 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio Cerritos Blancos, cuando en las inmediaciones de la calle 3 con vereda 21 visualizan un vehículo moto sin placas tripulada por dos ciudadanos, quienes se desplazaban a exceso de velocidad y que al notar la presencia policial aceleran aún más, por lo que previa identificación como funcionarios se les dio voz de alto a la que éstos hacen caso omiso, motivo por el cual se inicia persecución que finaliza a pocos metros, sitio en el cual al practicarse Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue necesaria la aplicación de técnicas policiales proporcionales para someterlos, ya que los mismos asumieron una actitud agresiva contra la comisión policial, tendiente a impedir la ejecución de la inspección corporal, de la cual finalmente no se incautó evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose la detención de los procesados debido a la actitud asumida frente a la comisión policial.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que tienen residencia fija en el país, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, siendo incluso procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso que se cumple en libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ordenándose la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán citados, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos José Alexander Pérez Jiménez y Yohan Antonio Puerta, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/