REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004853
ASUNTO : KP01-P-2010-004853
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 30/07/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Edgar Alfredo Montes Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.601, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 29-06-2010 los funcionarios Agts. Asdrúbal Carrillo, Julio López y Denny Frías, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, practican la detención del procesado, cuando a las 10:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la calle 4 terraza 22 de la Urbanización La Sábila, y observan que el mismo se desplazaba por la vía mostrando una actitud de marcado nerviosismo al notar la presencia policial, en atención a lo cual le dan voz de alto y ordenan detenga la marcha, procediendo de seguidas los efectivos a identificarse como tales requiriéndole la exhibición de elemento de interés criminalístico que tuviese en su poder, manifestando el mismo no poseerlos. Sin embargo y al procederse conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra incautar en el interior de la pretina del lado delantero derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 32 mm, marca Colts, contentivo en su interior de 4 cartuchos calibre 7.65 mm sin percutir, igualmente se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de un polo blanco de fuerte olor, practicándose en el acto su inmediata detención.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictarla, ratificando asimismo el escrito presentado en fecha 17-09-10 contentivo de ofrecimiento de medios de prueba a ser evacuados en el debate oral, así como petitorio de decreto de nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Se declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de detención del justiciable e incautación de la evidencia objeto de esta causa, ya que del análisis efectuado a todas las actuaciones que conforman el presente asunto, en modo alguno vislumbra el Tribunal que la detención del procesado se haya efectuado en el seno de su hogar doméstico, tal como lo ha señalado de forma insistente el justiciable al momento de rendir declaración como mecanismo de defensa y libre de todo juramento en esta causa. Aunado a ello es preciso destacar que, en caso de haberse perpetrado la detención del imputado en las circunstancias descritas por él, no habría la lesión del hogar doméstico ni de normas relativas al debido proceso contenidas en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los delitos de tráfico de estupefacientes en sus distintas modalidades son de efectos permanentes, con lo que se están cometiendo al instante en que se ejecuta la detención de quienes se encuentren presuntamente incursos en los mismos, y por ende no se requiere la existencia de orden judicial previa para el ingreso al hogar doméstico, habida cuenta el amparo que la actuación de los funcionarios aprehensores recibe de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Edgar Alfredo Jiménez Montes, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 29-06-2010 los funcionarios Agts. Asdrúbal Carrillo, Julio López y Denny Frías, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, practican la detención del procesado, cuando a las 10:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la calle 4 terraza 22 de la Urbanización La Sábila, y observan que el mismo se desplazaba por la vía mostrando una actitud de marcado nerviosismo al notar la presencia policial, en atención a lo cual le dan voz de alto y ordenan detenga la marcha, procediendo de seguidas los efectivos a identificarse como tales requiriéndole la exhibición de elemento de interés criminalístico que tuviese en su poder, manifestando el mismo no poseerlos. Sin embargo y al procederse conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra incautar en el interior de la pretina del lado delantero derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 32 mm, marca Colts, contentivo en su interior de 4 cartuchos calibre 7.65 mm sin percutir, igualmente se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de un polo blanco de fuerte olor, practicándose en el acto su inmediata detención.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Edgar Alfredo Jiménez Montes, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de tres años así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración la naturaleza pluriofensiva de este tipo de delitos que atacan a la sociedad en todos sus estamentos.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Agts. Asdrúbal Carrillo, Julio López y Denny Frías, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2773 de fecha 14-07-10 a los fluidos orgánicos del imputado en las que se detectó en la muestra de raspado de dedos la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, así como en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y cocaína, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2775 de fecha 14-07-10 realizada a la sustancia incautada, resultando que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 18.1 gramos y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2774 de fecha 14-07-2010, efectuada a las prendas de vestir que portaba al imputado al momento de su detención, observándose la presenciadle alcaloide conocido como cocaína.
• Experto Dadnalis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena del procesado de autos.
• Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-0717-10 de fecha 01-07-10, realizada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 32 auto, marca Colts, serial de orden 60258, contentiva de 4 balas del mismo calibre sin percutir, presuntamente incautadas al imputado al momento de su detención.
3.2.- Testigos promovidos por la defensa:
• Declaración de las ciudadanas Martha Pastora Corro Archiva y Doris Matilde Corro Archila, en su condición de testigos presenciales de la aprehensión del imputado en circunstancias distintas de las señaladas por el Ministerio Público y con las que a juicio de la defensa se demostrará su inocencia en el juicio oral y público.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2773 de fecha 14-07-10, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2775 de fecha 14-07-10 suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2774 de fecha 14-07-2010suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-0717-10 de fecha 01-07-10, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 29-06-10 suscrita por los funcionarios Agts. Asdrúbal Carrillo, Julio López y Denny Frías, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada en fecha 30-06-2010 por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Edgar Alfredo Jiménez Montes, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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