REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010852
ASUNTO : KP01-P-2007-010852


Vista la pretensión incoada por la Fiscalía I del Ministerio Público en el estado Lara, mediante la cual solicita a este Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:

Se inicia la presente causa en fecha 01-11-2007 al recibirse comunicación Nº LAR-F1-4117-07 de fecha 29-10-2007, suscrito por la Fiscalía I del Ministerio Público, notificando la apertura de investigación en el caso 13-F1-VM-2147-07, con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Marina Mujica en contra del ciudadano Richard Gil, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 27-10-10 se recibe en este despacho judicial, actuaciones relacionadas con el presente asunto, solicitando el Ministerio Público el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Richard Gil, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz marina Mujica Aguero.

Observa ésta Juzgadora que la materia de la competencia de los Tribunales es de estricto orden público, por lo que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo un procedo podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente mediante auto fundado, sin plantear en modo alguno la realización de audiencia oral ya que la decisión del juzgador no esta supeditada a la opinión de alguna de las partes, tal como se evidencia de la lectura efectuada a la norma en comento.

Observa esta instancia judicial, que el delito invocado por el Ministerio Público se corresponde con las normas contenidas en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual plantea un procedimiento especial para la tramitación del mismo y ante Jueces Especializados en la materia, con lo que se denota la incompetencia material de este despacho para el conocimiento de este asunto, habida cuenta que no existe al concurrencia de otro hecho punible susceptible de ser ventilado por la competencia ordinaria y que lo absorba.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima esta operadora de justicia que por la naturaleza del hecho deducido, así como por la existencia de Juzgados Especializados para su tramitación, con el procedimiento establecido en la Ley para ventilarlos, debe declinarse la competencia en el conocimiento de este asunto en el Juzgado de Control Especializado en Violencia de Género que por distribución corresponda, a fin de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declina el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Richard Gil, ut supra identificado, al Juzgado de Control especializado en Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-//