REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008510
ASUNTO : KP01-P-2010-008510
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 13/09/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Yoiber José Alvarado Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.539, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que siendo las 03: 00 p.m. el imputado de autos se desplazaba a pie por las inmediaciones del barrio La Paz, sector 5, adyacente a la Quebrada vía pública, quien al notar la presencia policial constituida por los funcionarios Sub Insp. Luis Morón, C/1eero. Lilian Rivero y Agt. Yohan Sánchez, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara a bordo de unidad patrullera, trató de evadirlos acelerando el paso para introducirse en una vivienda, momento en el cual se le da la correspondiente voz de alto que éste acata, procediendo los efectivos a practicar la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su mano derecha y oculto en una gorra deportiva que portaba, dos bolsas de material sintético transparente atadas en sus extremos con el mismo material, cada una contentiva en su interior de dos trozos de una sustancia que por su fuerte olor se presume sea droga.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica solicita la nulidad de la acusación ya que el Ministerio Público debe evacuar todas las pruebas que le solicita en la fase de investigación, lo cual no ocurrió ya que le solicitó unas diligencias en la parte de investigativa referida a la toma de declaración a los testigos promovidos por él y éstas pruebas no se encuentran plasmadas en el asunto, ya que el fiscal le dijo que solo había acordado cuatro y en el expediente se dejó constancia de ello, sin embargo consigna la acusación al día treinta sin hacer caso a los testigos promovidos por la defensa y evacuados por ante el organismo investigador, puede probar que el 26-08-2010 se le consignó a la fiscalia la solicitud y solo le responde en el día 06-09-2010 peses a que iba todos los días al despacho fiscal y ellos tenían la negativa de la diligencia de investigación elaborada desde el 01-09-2010, todos sabemos como se manejan en este estado los asuntos de droga, todos los imputados tienen que permanecer presos mientras se verifica su inocencia en el juicio oral y público, con lo que no existe la presunción de inocencia para este tipo de hechos punibles, sin embargo en este caso se puede demostrar en este momento la inocencia de su representado, con base a las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento practicado que no fueron buscados por los funcionarios aprehensores, sino que estuvieron en el sitio del suceso y no se les pidió la colaboración ya que no les convenía. Por los motivos antes expuestos rechaza la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, son absolutamente distintas de las realmente acaecidas y por ende dadas las circunstancias, promueve todos los testigos ofrecidos a la Vindicta Pública, para que sean escuchados en el juicio oral, tendiente a demostrar la inocencia de su defendido.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, que en atención a la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa técnica destaca, que en el curso del proceso de investigación se evidencia que se recibe la diligencia de parte de la defensa en la que solicita se evacue el testimonio de unas personas que al parecer eran testigos presenciales de los hechos, a la cual se le dio respuesta el día 06 de septiembre del año en curso, ordenándose mediante resolución fiscal la toma de declaración a 3 personas y en fecha 01/10/10 se consignan en la causa, sin embargo se negó la declaración de las otras 3 personas por considerar suficiente con las evacuadas ya que las mismas señalaron que solo eran ellos los que estaban en el lugar, por lo que no era necesaria la toma de declaración de las otras personas y con base a ello se fundamento la negativa. El Ministerio Público no violó el derecho a la defensa y se deja constancia que se considera que no fue violado este derecho, ya que no está obligado a resolver todas las diligencias que las partes soliciten, sino aquellas que se estimen pertinentes, sin embargo en este caso no llegaron los resultados de las mismas antes del acto conclusivo, pero éste no se puede paralizar ya que implicaría un incumplimiento de las funciones que les corresponden, principalmente cuando de la lectura efectuada a las declaraciones, el Ministerio Público estima que el acto conclusivo no será modificado, ya que existe una alta probabilidad de éxito del mismo en la fase de juicio oral y público. Por otra parte y en cuanto a la hipótesis de siembra de estupefacientes planteada por la defensa, es preciso acotar que no estamos estudiando conductas de medio sino de resultado, por ende tiene que probar la pretensión pero en la fase que le corresponda, ya que nos encontramos con un alto pesaje de cocaína, no se evidencia señalamiento alguno en previas circunstancias contra los funcionarios actuantes el día 12/08/10 y de autos no se desprende elemento alguno que haga presumir la conducta irregular de los mismos, en atención a ello solicita se declare sin lugar la nulidad incoada por la defensa.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Se niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones, requerido por la defensa técnica del imputado de autos con base a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta infracción del Debido Proceso en el punto del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima el Tribunal que la defensa señaló con profunda insistencia, que el Ministerio Público no le había dado respuesta inmediata con relación a la petición de evacuación de las diligencias de investigación requeridas en fecha 23-08-2010, ya que tenían la resolución sobre las mismas desde el 01-09-2010 y no es sino hasta el 06-09-2010 que le hacen entrega de la resolución fiscal, pese a que el mismo se dirigía cada día al despacho fiscal. Al respecto se observa que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para dar respuesta a las peticiones de las partes, el cual es aplicable solo a los Jueces de la República, no existiendo en la Ley Orgánica del Ministerio Público disposición alguna que regule el caso, por lo que la oportunidad para la respuesta fiscal no está establecida y por ende debe establecerse el tiempo proporcional para proferirla, tendiente al ejercicio de otros mecanismos procesales con que cuenta la defensa para hacer valer sus derechos en el proceso penal, no debiendo utilizarse este alegato como fundamento de una pretensión de nulidad ya que no tiene cabida.
Es de hacer notar que el día 06-09-2010 la Defensa se dio por notificada del auto de negativa de evacuación de diligencias, presentando el Ministerio Público 7 días después el acto conclusivo, en el cual dejó constancia expresa que aún no habían recibido las resultas de las entrevistas tomadas a los testigos de la defensa, sin embargo la Fiscal XI del Ministerio Público manifestó en audiencia preliminar que tales testificales carecen de la contundencia necesaria para proferir un acto conclusivo distinto del acusatorio, pero no se opuso a la admisión de ellas como medios de prueba a los fines del debate oral, ofrecidos por la defensa dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con l o que se observa que la intervención de la defensa dentro del presente proceso penal no se encuentra lesionada ni amenazada de lesión, por cuanto ha podido ejercer todas las pretensiones que se derivan de su ejercicio.
En este sentido, no se verifica la lesión del derecho al Debido Proceso, ya que la defensa ha podido ejercer dentro de este proceso, todos los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para basar su pretensión, no pudiendo coaccionar al titular de la acción penal a través del mecanismo de nulidad, para la práctica de diligencias de investigación a las que no está obligado a practicar ni mucho para presentar un acto conclusivo a su conveniencia, motivo por el cual se niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman esta causa, por no verificarse la lesión establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Yoiber José Alvarado Alvarado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que siendo las 03: 00 p.m. el imputado de autos se desplazaba a pie por las inmediaciones del barrio La Paz, sector 5, adyacente a la Quebrada vía pública, quien al notar la presencia policial constituida por los funcionarios Sub Insp. Luis Morón, C/1eero. Lilian Rivero y Agt. Yohan Sánchez, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara a bordo de unidad patrullera, trató de evadirlos acelerando el paso para introducirse en una vivienda, momento en el cual se le da la correspondiente voz de alto que éste acata, procediendo los efectivos a practicar la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su mano derecha y oculto en una gorra deportiva que portaba, dos bolsas de material sintético transparente atadas en sus extremos con el mismo material, cada una contentiva en su interior de dos trozos de una sustancia que por su fuerte olor se presume sea droga, la cual al ser sometida a la experticia química respectiva se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de 103.9 gramos.
Es preciso destacar que la defensa realiza una serie de alegatos referidos a la inocencia de su representado mediante los cuales cuestiona la actuación policial, basado en una presunta enemistad entre el justiciable y uno de los aprehensores, circunstancia ésta que en ningún momento fue probada en el curso de la investigación, y que tampoco se desprende del análisis del acta policial en la que existe una narración sucinta de las circunstancias bajo las cuales se cometieron los sucesos, finalizando con la incautación de gran cantidad de estupefacientes, aunado a que no puede estimarse como viciada la actuación policial tomando como base el resultado de la experticia de barrido, ya que corresponderá inquirir al experto que la suscribe los motivos por los cuales puede o no darse la presencia del citado alcaloide en la evidencia analizada, y no en esta fase procesal en la que no se caracteriza por su naturaleza contradictoria.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Yoiber José Alvarado Alvarado, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TTE. Evangeles Morella Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº LC-LCR4-DQ-10-538 de fecha 16-08-10 a los fluidos orgánicos del imputados, en los que no se detectó la presencia de drogas, alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas; Experticia Química Nº LC-LCR4-DQ-10-538 de fecha 16-08-10 a la sustancia incautada al imputado al momento de su detención, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 103.9 gramos; Experticia de Barrido Nº LC-LCR4-DQ-10-538 de fecha 16-08-10, al bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de su detención, en el cual no se localizaron rastros de drogas, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas; y Experticia de Identificación Plena para certificar los datos que individualizan al justiciable.
• Sub Insp. Luis Morón, C/1eero. Lilian Rivero y Agt. Yohan Sánchez, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Experto Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena del procesado de autos.
3.2.- Testigos promovidos por la defensa:
• Declaración de los ciudadanos Hengri Marial Nelo, Yirli Pargas, Alexis Mendoza, Arsenis Álvarez, Oscar Cordero, Mirla Echeverría y Evelia Jiménez, en su condición de testigos presenciales de la aprehensión del imputado en circunstancias distintas de las señaladas por el Ministerio Público y con las que a juicio de la defensa se demostrará su inocencia en el juicio oral y público.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº LC-LCR4-DQ-10-538 de fecha 16-08-10, suscrita por los Expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TTE. Evangeles Morella Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
• Experticia Química Nº LC-LCR4-DQ-10-538 de fecha 16-08-10, suscrita por los Expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TTE. Evangeles Morella Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
• Experticia de Barrido Nº LC-LCR4-DQ-10-538 de fecha 16-08-10, suscrita por los Expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TTE. Evangeles Morella Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
• Experticia de Identificación Plena sin numero, suscrita por los Expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TTE. Evangeles Morella Graterol, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 12-08-10 suscrita por los funcionarios Sub Insp. Luis Morón, C/1eero. Lilian Rivero y Agt. Yohan Sánchez, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada en fecha 13-08-2010 por el experto TTE. Evangeles Morella Graterol, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Yoiber José Alvarado Alvarado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
|