REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015957
ASUNTO : KP01-P-2010-015957
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y solo por este acto debido a que se encuentra en rol de guardia de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Melvis Gregorio Medina Pire, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.025, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 04/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: Yo estaba en la casa durmiendo me llaman para un trabajo en la vargas donde esta mundial tricolor, no se, por detrás y le digo a la mujer mía donde esta el hijo para enviarlo al liceo y ella responde que no va mas para el liceo y me dice que esta en la casa de la tía de ella, cuando fui a buscarlo veo que hay 3 hombres empistolao y pregunto que es eso y me dice no se, entonces uno de ellos le enseña lo que encontraron que eran 2 bolsas blancas y había un señor de uno moto pero no lo vi mas. De hay me metieron preso. Es todo. Tribunal pregunta imputado responde: como se llama su hijo? Efraín Isaías. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien se opone a la imputación formulada por la representante de la vindicta pública en contra de mi patrocinado por considerar que la aprehensión del mismo presenta múltiples incongruencias que desvirtúan la legalidad y la veracidad de ella, tal aseveración la produce como consecuencia de la simple lectura del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual no se establece la hora en que se realizó dicha actuación, por otro lado dichos funcionarios hacen constar que la única razón por la cual aprehenden a mi defendido y a 2 adolescentes uno de los cuales es hijo de mi patrocinado es porque supuestamente estas personas reunidas al notar la presencia policial dejaron caer 2 envoltorios de una sustancia que posteriormente resulto ser cocaína, no obstante resulta incongruente que así como se percataron de tal situación en detalle dichos funcionarios no precisan cual de las 3 personas es la responsable de haber dejado caer la referida sustancia y no existiendo en materia de drogas la coparticipación criminal que pudiera de alguna manera justificar la aprehensión de estas 3 personas, esta defensa solicita que no se declare a lugar la petición de flagrancia planteada por la fiscalia, se continúe la investigación y se le acuerde la libertad a su defendido sin restricciones o bajo la figura de la medidas cautelares sustitutivas que el tribunal a bien considere necesaria.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 03-11-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yaymer Betancourt y Agt. Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión del plan DIBISE, observan que en vía pública del Barrio El Jebe, callejón Las Acacias del sector 19 de Abril, se encontraban tres personas de sexo masculino reunidas, quienes al notar la presencia policial asumen una actitud de marcado nerviosismo, lanzando a un lado un objeto no identificado, en atención a ello los efectivos dan la respectiva voz de alto y proceden a la práctica de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la imposibilidad de contar con testigos instrumentales de la revisión porque los mismos se negaron a colaborar para no verse involucrados en procesos penales y debido a que los sujetos retenidos son de alta peligrosidad en la zona, no encontrándoseles evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se localizó en las adyacencias del lugar en que se encontraban los sujetos, dos envoltorios elaborados en material sintético, contenidos en su interior de una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, practicándose la detención de los tres sujetos involucrados, resultando dos de ellos adolescentes quienes fueron dejados a órdenes de la fiscalía especializada.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Melvis Gregorio Medina Pire, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado y la incautación de la evidencia que lo compromete con el hecho, la cual al ser sometida al ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24.4 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Aunado a ello se determina la comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el análisis del acta policial de aprehensión del justiciable, en compañía de dos adolescentes identificados en el procedimiento, uno de los cuales resultó ser su hijo de 15 años de edad, quienes fueron dejados a disposición del Juzgado Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 03-11-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yaymer Betancourt y Agt. Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión del plan DIBISE, observan que en vía pública del Barrio El Jebe, callejón Las Acacias del sector 19 de Abril, se encontraban tres personas de sexo masculino reunidas, quienes al notar la presencia policial asumen una actitud de marcado nerviosismo, lanzando a un lado un objeto no identificado, en atención a ello los efectivos dan la respectiva voz de alto y proceden a la práctica de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la imposibilidad de contar con testigos instrumentales de la revisión porque los mismos se negaron a colaborar para no verse involucrados en procesos penales y debido a que los sujetos retenidos son de alta peligrosidad en la zona, no encontrándoseles evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se localizó en las adyacencias del lugar en que se encontraban los sujetos, dos envoltorios elaborados en material sintético, contenidos en su interior de una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, practicándose la detención de los tres sujetos involucrados, resultando dos de ellos adolescentes quienes fueron dejados a órdenes de la fiscalía especializada..
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24.4 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte de los aprehensores, quienes además y según consta en autos, no han tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Melvis Gregorio Medina Pire, por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Melvis Gregorio Medina Pire, ut supra identificado, por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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