REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008000
ASUNTO : KP01-P-2010-008000
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADOS: 1.- ALEXIS JOSE IDROGO titular de la cedula de identidad Nº 16.089.455, de 30 años de edad, nacido el 20/06/1980, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Alexis José Méndez y Marlenis Idrogo residenciado en eneal legando a Duaca caserío el toro, casa color verde con franja marrón, teléfono 0426-4546226.
2.- MENDOZA CAMPOS GERSON DAVID, titular de la cedula de identidad 19.884.546, de 18 años de edad, nacido en 03/11/91, hijo de José Mendoza Y Vilma de Mendoza, profesión u oficio moto taxi, residenciado San Jacinto vía Duaca en el sector la esperanza calle principal alto Jalisco
VICTIMA: El estado venezolano.
DELITOS: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Visto que el día 05-11-2010 este Tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, decreta en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 321 y numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos Alexis José Idrogo y Gerson David Mendoza Campo, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa el día 07-08-2010 cuando a las 08:20 a.m. los funcionarios Inspector Yldenuet Orozco, C/2do. Reinaldo José Patiño López, Dtgdo. Raúl Montero y Agt. Marcelino Peña, adscritos a la Comisaría Los Cardenales Sector Unión del Cuerpo Policial del estado Lara, se encontraban de servicio a bordo de la unidad VP-1109 por la Avenida Principal del Barrio San Jacinto, cuando frente a la cancha observan a dos ciudadanos que tripulaban una moto Bera Placa AB4R79A de color gris, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirlos cambiando su trayectoria de manera brusca acelerando la unidad moto por la Avenida Primero de Mayo, en atención a ello se les dio voz de alto iniciándose la persecución respectiva al encenderse la sirena de la patrulla, lográndose a pocos metros la detención de los sujetos quienes fueron sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos habida cuenta que no se encontró en las adyacencias persona alguna que prestase dicha colaboración, incautándose al ciudadano identificado como Alexis José Idrogo en la pretina del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y al ciudadano identificado como Gerson David Mendoza Campos se le incautó en la parte del frente del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.
En fecha 09-09-2007 la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de los procesados de autos por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad inicialmente imputado. El día 05-11-2010 una vez convocadas las partes para la celebración de audiencia preliminar, la Vindicta Pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba señalados y solicitando al Tribunal el enjuiciamiento público de los imputados. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional manifestando no desear rendir declaración en estos momentos.
El Tribunal cede la palabra a la defensa técnica representada por la Abogada Laura Adams quien negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal presentada en contra de su patrocinado, oponiéndose al delito de Resistencia a la Autoridad, ya que se ha hecho costumbre una vez implementado el Plan DIBISE considerar cualquier tipo de conducta como tal delito, en este caso la de supuestamente de hacer caso omiso al sonido de la sirena policial como un supuesto de Resistencia a la Autoridad.
De inmediato toma la palabra la Defensora Pública Penal del imputado Alexis José Idrogo, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado.
Al culminar la exposición de las partes, éste despacho judicial procedió a dictar decisión mediante la cual decretó conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Alexis José Idrogo y Gerson David Mendoza Campos, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen en contra de los imputados, al estimar el Tribunal que no se verificó la ejecución de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa el Tribunal que analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifica la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ya que de autos no se determina la ejecución por parte de los imputados de actividad violenta o amenazas para hacer oposición al arresto que habrían de practicar los efectivos policiales, sino que éstos en ejercicio de su derecho natural a la fuga emprendieron huida al notar la presencia policial, sin realizar alguna otra actividad tendiente a frenar de forma violenta o por amenazas la actuación policial, con lo que evidentemente no se dan los supuestos de hecho establecidos en la citada norma sustantiva, y por ende se estima que la conducta desplegada por los procesados no encuadra en la tipificación del hecho ya que no se cometió.
Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Alexis José Idrogo y Gerson David Mendoza Campos, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Alexis José Idrogo y Gerson David Mendoza Campos, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra de los imputados de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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