REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002532
ASUNTO : KP01-P-2010-002532


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. FRANCYS SIVIRA
ACUSADA: DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO
FISCAL ÚNDECIMO: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ORLANDO QUINTERO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2010, según la constancia dejada en Acta por los funcionarios: S/2DO. (CPEL) PASTOR SANCHEZ, S/2DO. (CPEL) JOSÉ RUIZ, C/1RO. (CPEL) ALEXANDER PIRE, C/1RO. (CPEL) DARWIN PÉREZ, C/1RO. (CPEL) KLEIBER GUTIERREZ, C/2DO. (CPEL) FREDDY ALVARADO, AGTE (CPEL) KARLA BERRIOS, AGTE (CPEL) JHOAN RIVAS, adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes estando debidamente juramentados con los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo instrucciones del ciudadano SUB COMANDANTE (CPEL) ARGENIS MONTERO CORONEL JEFE DE LA DIVISION, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-10-002427, emanada por el Juez de Control Nº , se dirigieron en vehiculo VP-001 y vehiculo particular, a la URBANIZACIÓN RUEZGA NORTE, SECTOR 3, CALLE 8, VEREDA 4, EN UNA RESIDENCIA DE BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE CON REJAS Y PORTÓN DE COLOR BLANCO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, haciéndose acompañar por los ciudadanos 1.- FRANKLIN ANTONIO SOTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.760.162 y 2.- JOSEFINA MELISSA QUERALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.720, quienes fueron testigos del procedimiento, una vez en el referido lugar notaron que en la entrada se encontraban Una (01) ciudadana y Un (01) ciudadano por lo que inmediatamente les llegaron, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana manifestó ser la dueña de la vivienda, en presencia de los testigos le leen la orden de allanamiento, los ciudadano quedaron identificados como: DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.532 y MICHAEL MARIO JOSE BARRIOS PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.180.822 (hijo de la ciudadana), procedieron a la revisión de la vivienda, donde localizaron específicamente en la segunda habitación una camisa encima de la cama y sobre la camisa UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA, en la tercera habitación encontraron encima de una mesa pequeña de madera UN (01) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, DE LOS CUALES VEINTIUNO (21) ESTABAN ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL Y DIESISIETE (17) ESTABAN ATADOS EN SUS PUNTOS CON HILO DE COSER COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, CON FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA, por lo que le notificaron a la ciudadana que quedaría detenida, le dieron a conocer sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de esta Republica y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.532, luego verificaron a la misma en el Sistema Escorpión donde informaron que la ciudadana presenta Dos (02) entradas policiales, la última de estas en fecha 17-05-2007, por el delito de DROGA, procedieron a pesar la presunta droga, los Treinta y ocho (38) envoltorios con un peso aproximado de VEINTE (20) GRAMOS y el envoltorio plástico negro con un peso aproximado de UN (01) GRAMO.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 25-04-2010, por el Experto NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, POSEE UN PESO BRUTO DE CERO COMA OCHO (0,8) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CERO COMA SIETE (0,7) GRAMOS; la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, POSEEN UN PESO BRUTO DE DIECIOCHO COMA SEIS (18,6) GRAMOS Y UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA DOS (17,2) GRAMOS, lo cual resultó positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
En fecha 27-05-2010, la representación del Ministerio Público presentó formal Acusación contra la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.532, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 12/06/1978, de 32 anos de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Jorge José Pineda Marchan y Belkis Ramona Camejo, domiciliada en: la Ruezga Norte, Sector 3, vereda 3, casa numero 22, Barquisimeto, Estado Lara; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 con la agravante del articulo 46 ordinales 2 y 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Esta acusación fue admitida en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14-07-2010 en la cual se ordenó la Apertura a Juicio. Dicha acusación estaba basada en los siguientes elementos de convicción que fueron promovidos como elementos de prueba:
1.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, y demás expertos adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 25-04-2010, Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-127-ATF-1701-10 y 1702-10, de fecha 13-05-2010, Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-ATF-1703, de fecha 13-05-2010, Experticia de Identificación Plena.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: S/2DO. (CPEL) PASTOR SANCHEZ, S/2DO. (CPEL) JOSÉ RUIZ, C/1RO. (CPEL) ALEXANDER PIRE, C/1RO. (CPEL) DARWIN PÉREZ, C/1RO. (CPEL) KLEIBER GUTIERREZ, C/2DO. (CPEL) FREDDY ALVARADO, AGTE (CPEL) KARLA BERRIOS, AGTE (CPEL) JHOAN RIVAS, adscritos a la división de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumpliendo instrucciones del ciudadano SUB COMANDANTE (CPEL) ARGENIS MONTERO CORONEL JEFE DE LA DIVISION, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.532, en fecha 24-04-2010.-
3.- DECLARACION DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN ANTONIO SOTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.760.162 y 2.- JOSEFINA MELISSA QUERALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.720.-
4.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios S/2DO. (CPEL) PASTOR SANCHEZ, S/2DO. (CPEL) JOSÉ RUIZ, C/1RO. (CPEL) ALEXANDER PIRE, C/1RO. (CPEL) DARWIN PÉREZ, C/1RO. (CPEL) KLEIBER GUTIERREZ, C/2DO. (CPEL) FREDDY ALVARADO, AGTE (CPEL) KARLA BERRIOS, AGTE (CPEL) JHOAN RIVAS, adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que dejan constancia del procedimiento efectuado, la sustancia incautada y la persona detenida.
5.- ACTA DE REGISTRO, de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, y la persona notificada, con sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el cual resulto aprendida la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.532 e incautada la droga descrita.-
6.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 21-04-2009, signada bajo el Nº KP01-P-2009-002427, emanada del Juez de Control Nº 1, la cual se realizaría en una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN RUEZGA NORTE, SECTOR3, CALLE 8, VEREDA 4, EN UNA RESIDENCIA DE BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE CON REJAS Y PORTÓN DE COLOR BLANCO, DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, donde reside una ciudadana llamada DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, de quien se presume se dedica a la venta, distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-04-2010, realizada por el Experto NERIO CARRERO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre la Prueba de Orientación realizada la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, POSEE UN PESO BRUTO DE CERO COMA OCHO (0,8) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CERO COMA SIETE (0,7) GRAMOS, la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE LOS CUALES VEINTIUNO (21) ESTABAN ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL Y DIESISIETE (17) ESTABAN ATADOS EN SUS PUNTOS CONHILO DE COSER COLOR AMARILLO, POSEEN UN PESO BRUTO DE DIECIOCHO COMA SEIS (18,6) GRAMOS Y UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA DOS (17,2) GRAMOS, lo cual resultó positivo para COCAINA.-
8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1701-10 de fecha 13-05-2010, practicada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL principio activo de la planta de la MARIHUANA, y en muestra de orina “SE LOCALIZARON MATABOLITOS DEL ALCALOIDE (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) NI PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS, ni otras sustancias toxicas.-
9.-EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1703-10 de fecha 13-05-2010, practicada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, ARROJANDO LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MILIGRAMOS; LOS TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS INMATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE LOS CUALES VEINTIUNO (21) ESTABAN ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL Y DIESISIETE (17) ESTABAN ATADOS EN SUS PUNTOS CONHILO DE COSER COLOR AMARILLO, arrojaron un peso neto de DIECISIETE COMA DOS (17,2) GRAMOS, lo cual resultó positivo para COCAINA.-
10.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, realizada por Experto adscrito al área de identificación plena, adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena de la imputada DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.532, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 12/06/1978, de 32 anos de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Jorge José Pineda Marchan y Belkis Ramona Camejo, domiciliada en: la Ruezga Norte, Sector 3, vereda 3, casa numero 22, Barquisimeto, Estado Lara.-
11.- ACTA DE DECLARACION DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN ANTONIO SOTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.760.162 y 2.- JOSEFINA MELISSA QUERALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.720, dada por el cuerpo de Policía actuante.
12.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL MENOR MICHAEL MARIO JOSE BARRIOS PINEDA de 17 años d dad, titular de la cedula de identidad 14.031.710 ante el Tribunal de Control del Adolescente.
13.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1702-10 de fecha 13-05-2010, practicada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos y orina de MICHAEL MARIO JOSE BARRIOS PINEDA de 17 años d dad, titular de la cedula de identidad 14.031.710, en las cuales SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL principio activo de la planta de la MARIHUANA, y en muestra de orina “SE LOCALIZARON MATABOLITOS DEL ALCALOIDE (COCAINA), y SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA).
En fecha 18-08-2010 se dieron por recibidas las presentes actuaciones y se procedió a los actos de sorteo, selección de escabinos y a la constitución del Tribunal Mixto, no pudiéndose constituir dicho tribunal, por lo cual en fecha 26-10-2010 este tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 16-11-2010, este Tribunal de Juicio N° 1, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio, estando presentes todas las partes, seguidamente de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a la acusada sobre el procedimiento especial de Admisión de hechos, y del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, manifestando la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.532, que ella ADMITÍA LOS HECHOS objeto de la acusación; posteriormente se le cedió la palabra a la defensa, exponiendo ésta:
“Solicito al Tribunal se le aplique la pena respectiva de ley establecidas en los artículos 376 del COPP con la rebaja por la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal en virtud de que no posee antecedentes penales, y se le aplique la rebaja de la mitad de la pena prevista en el artículo 376 del COPP por cuanto no hubo violencia contra la persona,. Es todo”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso:
“no tengo objeción a la rebaja solicitada por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley. Es todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los elementos probatorios que constan en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 2º y 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se tiene que, de la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 21-04-2009, signada bajo el Nº KP01-P-2009-002427, emanada del Juez de Control Nº 1, se desprende la autorización judicial para el registro del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RUEZGA NORTE, SECTOR3, CALLE 8, VEREDA 4, EN UNA RESIDENCIA DE BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE CON REJAS Y PORTÓN DE COLOR BLANCO, DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, donde reside una ciudadana llamada DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, de quien se presume se dedica a la venta, distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; del ACTA DE REGISTRO DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO, de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios S/2DO. (CPEL) PASTOR SANCHEZ, S/2DO. (CPEL) JOSÉ RUIZ, C/1RO. (CPEL) ALEXANDER PIRE, C/1RO. (CPEL) DARWIN PÉREZ, C/1RO. (CPEL) KLEIBER GUTIERREZ, C/2DO. (CPEL) FREDDY ALVARADO, AGTE (CPEL) KARLA BERRIOS, AGTE (CPEL) JHOAN RIVAS, adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se desprende que en el inmueble registrado mediante la Orden de Allanamiento ya indicada, se encontraron: en la segunda habitación una camisa encima de la cama y sobre la camisa UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA, en la tercera habitación encontraron encima de una mesa pequeña de madera UN (01) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, DE LOS CUALES VEINTIUNO (21) ESTABAN ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL Y DIESISIETE (17) ESTABAN ATADOS EN SUS PUNTOS CON HILO DE COSER COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, CON FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA; cuyo hallazgo es a su vez corroborado con las entrevistas de los testigos ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOTO PÉREZ y JOSEFINA MELISSA QUERALES LOPEZ; y siendo concordantes los elementos probatorios ya mencionados, se aprecian y valoran en todo su contenido como veraces
Por su parte, de la Prueba de Orientación se desprende que el contenido de la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, arrojó un peso neto de peso CERO COMA SIETE (0,7) GRAMOS; la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS arrojó un peso neto de DIECISIETE COMA DOS (17,2) GRAMOS, y ambos resultaron positivo para COCAINA.
En este mismo sentido concluyó la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1703-10 de fecha 13-05-2010, practicada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, arrojando la cantidad de SETECIENTOS MILIGRAMOS; LOS TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS, arrojaron un peso neto de DIECISIETE COMA DOS (17,2) GRAMOS, y su contenido resultó positivo para COCAINA. Dichos peritajes se valoran por derivar de las conclusiones extraídas por las personas legalmente investidas como peritos, los cuales poseen los conocimientos técnicos respecto del hecho que determinan.
De la misma manera, destaca la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1701-10 de fecha 13-05-2010, practicada por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras obtenidas de la acusada determinándose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de la MARIHUANA, y en muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaina), no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni psicotropicos (benzodiazepinas), barbituricos, ni otras sustancias toxicas; siendo esta circunstancia punto de vinculación con la sustancia incautada.
Los anteriores elementos probatorios, reflejan así el hallazgo de la droga conocida como Cocaína con un peso menor de cien gramos, la cual se encontraba almacenada en gran cantidad de envoltorios con diferentes colores en las ataduras de sus extremos, que por máximas de experiencia se conoce que es la manera como se distribuye la droga para venderla posteriormente en pequeñas porciones; considerándose así que los hechos objeto de la acusación fiscal se corresponden con el tipo penal de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicado up supra.
El delito de marras se ve AGRAVADO porque se incluyó en la comisión de tal hecho a un adolescente (hijo de la acusada), pues la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA practicada al adolescente MICHAEL MARIO JOSE BARRIOS PINEDA de 17 años de dad, arrojó como resultado que se DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL principio activo de la planta de la MARIHUANA, en la muestra de raspado de dedos, y en muestra de orina “SE LOCALIZARON MATABOLITOS DEL ALCALOIDE (COCAINA), y SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA); lo cual evidencia su participación en el delito en cuestión. Además el hallazgo de la droga tuvo lugar en un inmueble destinado al hogar doméstico, ya que allí residía la acusada con su menor hijo. Estas situaciones se corresponden con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 2º y 5º, respectivamente, del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por tal razón se ve agravado el delito en cuestión.
Debe dejarse constancia que el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL MENOR MICHAEL MARIO JOSE BARRIOS PINEDA de 17 años d dad, titular de la cedula de identidad 14.031.710 ante el Tribunal de Control del Adolescente, que fue promovida por el Ministerio Público no se encuentra en el físico del expediente, por lo cual no se hace apreciación ni valoración alguna sobre la misma.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el inmueble en que fue hallada la sustancia, residía la acusada de autos como su responsable, esta circunstancia permite inferir el conocimiento y responsabilidad que la misma poseía sobre la droga, corroborándose ello además con la Experticia Toxicológica que le fue practicada y que evidencia la presencia en su organismo de sustancia del mismo tipo a la incautada; todo lo cual refleja la vinculación de la sustancia con la acusada de autos. Ello, aunado a la Admisión de los Hechos manifestada libremente por la acusada en la Audiencia de Juicio antes de iniciarse el debate, hace concluir a quien decide que la misma es CULPABLE del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinales 2º y 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Ante la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO debe ser condenada de la siguiente forma: el delito por el cual se condena, se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Siete (07) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. A esta pena se le debe aumentar de un tercio a la mitad de la misma, por aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, esta circunstancia agravante coincide con la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en el sentido de que la acusada no posee antecedentes penales, y por lo cual se dispone aplicar la pena simplemente en su término medio, es decir, siete años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le puede rebajar la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, ya que su límite máximo no excede de ocho años de prisión. En el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, Tres años y seis meses, quedando como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, TRES AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: En virtud de la aplicación el procedimiento especial de Admisión de Hechos se declara CULPABLE a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.710, nacida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 12-06-1978, de 31 años de edad, Venezolana, Soltera, de Ocupación u Oficio del Hogar, hija de Belkis Ramona Camejo y Jorge José Pineda, residenciada en la Ruezga Norte Sector 3, vereda 3 Nº 22, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinales 2º y 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se le condena a una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; e igualmente remitir copia de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA