REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-P-2002-000002
ASUNTO : KJ01-P-2002-000002


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 22.11.2010,en la que se ABSUELVE a los ciudadanos WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ Y EDIXON JOSE ARROYO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, asi mismo se decreto el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA por muerte al ciudadano CESAR MELENDEZ y se ordeno dividir la continencia de la causa al ciudadano JORGE LUIS DUQUE lo cual hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a los Ciudadanos: WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ y EDIXON JOSE ARROYO de ser autores y responsables penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el 83 ejusden.

La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal y presuntamente ocurrieron en fecha 26 de Junio de 2002, en horas de la tarde, cuando la victima JONATHAN EDWIN GRATEROL se dirigía a las instalaciones del Campo Deportivo Cantaclaro, ubicado en el sector del mismo nombre del perímetro de la ciudad de Carora - Estado Lara, donde se llevaba a efecto un intercambio deportivo (FUTBOL), el cual fue interceptado por los imputados CESAR DAVID MELENDEZ, apodado “CESITA”, WILLIAN JOSE VILLA COLMENAREZ, apodado “COLOMBIANITO” y EDIXON JOSE ARROYO, alias “CHICHARRA”, donde sorpresivamente y sin causa justificada el imputado CESAR DAVID, quien portaba un arma de fuego tipo Escopeta, acciona la misma en forma vil contra la integridad física de la víctima, impactándole múltiples veces los perdigones en el tórax y abdomen, cayendo la victima sobre el pavimento herido mortalmente, siendo testigos presénciales de tan vil acción los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN GRATEROL, hermana del hoy occiso, EDGAR RAFAEL SUAREZ ALMAO y ERNESTO DANIEL CAMPOS. Una vez consumado su acción, los imputados huyen del lugar del suceso en veloz carrera, siendo posteriormente la victima auxiliada y trasladada hasta el Hospital Dr. Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, donde fallece por hemorragia interna, debido a las múltiples heridas producidas por el arma de fuego. En el transcurso de la investigación, esta Representación Fiscal, solicita y obtiene del Tribunal de Control la respectiva orden de aprehensión para los imputados antes identificados, lográndose en fecha 19.02.03, solo la detención de EDIXON JOSE ARROYO, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora, quienes lo ponen a disposición del Tribunal competente, y donde luego de haberse celebrado la audiencia de la declaración , le fue decretada medida de privación de libertad, por existir suficientes evidencias de sus participación en los hechos que se investigan. Ratificando en Audiencia la solicitud de sentencia condenatoria.

La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público, es por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el 83 ejusden, tal fue admitido por el Tribunal de Control, dictado el Auto de Apertura a Juicio y finalmente enjuiciado a los Ciudadanos: WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ y EDIXON JOSE ARROYO.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció TESTIMONIALES: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).

• Testimonio del Testigo JOHANA DEL CARMEN GRATEROL, titular de la Cèdula de Identidad Nº.15.057.547, hermana del hoy occiso, residenciada en el Barrio Cantaclaro, Calle Principal casa s/n, Carora- Estado Lara.

• Testimonio del Testigo EDGAR RAFAEL SUAREZ ALMAO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.440.054, residenciada en el Barrio Cantaclaro Calle Juan Oropeza casa s/n, frente al Campo Deportivo.

• Testimonio del Testigo ERNESTO DANIEL CAMPOS, titular de la Cèdula de Identidad Nº.14.004.701, residenciada en el Barrio Cantaclaro, Calle 06 casa nº 3, Carora- Estado Lara.

DOCUMENTALES :
• ACTA DE INSPECCION CRIMINALISTICA, de fecha 29.06.02, suscrita por los funcionarios MARCOS LOPEZ y JHONNY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora, y el Dr. TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Torres Estado Lara.

• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30.06.02, de la entrevista que sostuviera el ciudadano EDGAR RAFAEL SUAREZ ALMAO con el funcionario JOSE GREGORIO MONTILLA RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30.06.02, de la entrevista que sostuviera el ciudadano ERNESTO DANIEL CAMPOS con el funcionario WILMER BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

• RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 02.07.02, suscrito por el experto Dr. TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30.06.02, suscrito por el experto Dra. ISOLINA RAMIREZ PIÑA, adscrita a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

• EXPERTICIA LEGAL (RECONOCIMIENTO), de fecha 17.07.02, suscrito por el experto GAMAR DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el 83 ejusden.

El Tribunal le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: No deseo declarar

En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó la declaración de:

Testimonio Riera Carolina Antonia, titular de la cedula de identidad nº 15.263.022, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:

“Tengo 28 años ocupación u oficio Ama de casa, Barquisimeto Estado Lara, amiga de Wilson Villa, el día del problema el esta conmigo y no salio del sofboll cuando se escucho el tiro salimos corriendo y el estaba conmigo en ese momento. Es todo”.

Pregunta la Defensa:

¿Que estaba haciendo? Viendo el partido de sofboll en Cantaclaro en el barrio, ¿En que parte del campo? En el alrededor del campo, ¿Donde exactamente? En un caucho, ¿Había publico? Si bastante, ¿Que observo cuando escucho el disparo? Unos se tiraron al piso y otros salen corriendo., ¿Conocía al occiso? Si vive cerca, ¿Donde callo? al suelo, ¿A que distancia estaba usted? como a 30 o 20 metros, ¿Quien disparo? No se, ¿Vio cuando callo el occiso? No, ¿Cuando lo vio? Cuando nos acercamos, ¿Lo conocía? Si, ¿Con quien se fue usted ese día? Con Wilson, ¿A que hora? Como a las 4 o 5 de la tarde. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Estaba con otras personas? No solo el y yo, ¿Recuerda el nombre de los jugadores o el equipo? Era Cantaclaro, ¿Que hizo el señor Wilson al escuchar el disparo? Salio corriendo al ver el muchacho, ¿Al escuchar el disparo que hicieron? Miramos para todos lados y salimos corriendo a escondernos y nos regresamos al ver el muchacho, ¿Para donde fue después de eso? Al roble a la hermana de Wilson, ¿Habían funcionario? No solo los del barrio, ¿El campo es abierto? Si, solo hay cerca donde juegan sofboll, ¿Se podía ver al sitio del disparo? No, ¿Se podía ver que sucedió? No estábamos como en una tasca, ¿El juego había terminado? No, ¿Como se llamaba el que estaba en el suelo? Jonatan Graterol, ¿Como lo conoce? Vive en el barrio, ¿No sabe si el señor Wilson conocía al occiso? Si, ¿Sabe si tenia algún problema con el occiso? No se, ¿Cuanto tiempo duraron en el sitio? Teníamos como 3 horas, y luego del dispara como 10 minutos. Es todo.

Pregunta el Tribunal:

¿Alguien tuvo conocimiento que usted estaba con el? Si todo el que me vio, ¿En que momento se entero que el estaba siendo involucrado en el hecho? Al tiempo, el duro toda la tarde conmigo y a el no lo fueron a buscar, ¿A que hora ocurrió? como a las 4. Es todo.


Testimonio JOANA DEL CARMEN GRATEROL, titular de la cedula de identidad nº 15.057.547, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:

Nací el 15-07-1980, de 30 años de edad, Ama de Casa, domiciliada en la ciudad de Carora, ese día era sábado, estaba en casa de mi suegro y paso enfrente El Cesita, El Colombianito y El Chicharra, El Cesita fue, se levanto la camisa y me enseño el arma y yo me les pegue atrás, luego llego, llegue al sitio y el Cesita le disparo a mi hermano y se echaron a correr. Mi hermano quedo tendido. Es Todo.

A preguntas del Fiscal:

Yo conozco a esos tres muchachos con esos apodos y solamente de vista, yo estaba en casa de mi suegro a eso de las 5.00 p.m. eso fue en el campo deportivo Canta Claro, esos muchachos solamente pasaron frente a casa mi suegro y no recuerdo nada mas, yo los seguí porque temprano amenazaron a mi hermano con que lo iban a matar, sobre todo el Cesita, yo vi la amenaza temprano en la mañana y yo estaba en un kiosco con mi mamá y mi hermano en la esquina, ese día en la mañana yo vi al Cesita y no recuerdo quien mas estaba. Cesita amenazo a mi hermano con una pistola, ¿Cuando lo amenazaron? No recuerdo lo demás, solo se que El Cesita le disparo a mi hermano en la tarde.

A preguntas de la Defensa:

Durante este proceso yo declare ese día en la PTJ, el día que murió mi hermano, declare y firme, yo si estuve en el sitio del hecho, si hubo otras personas que me conocen que me vieron allí, eso fue un sábado en la mañana estaba atendiendo el kiosco de mi mamá, de la casa de mi suegro al campo deportivo hay como una cuadra de distancia, y de casa de mi mamá al campo deportivo esta detrás de mi casa como a media cuadra, el kiosco esta en casa de mi mamá, frente a la casa de mi suegro, El Cesita se levanto la franela, me mostró el arma y me les pegué atrás a ellos, por la amenaza de ellos a mi hermano en la mañana, ellos iban caminando rápidamente y mi hermano les pregunto a ellos ¿Qué paso?, ellos pasaron por un caminito cerca del campo deportivo que es por detrás de la casa, mi hermano venia del campo deportivo y se encontraron con ellos 3, la distancia entre el Cesita y mi hermano cuando le dispararon no recuerdo, uno ve eso que le paso a mi hermano y no ve mas nada, solo recuerdo que el Cesita le disparo a mi hermano, yo no vi a ninguno de los acusados decirle algo al Cesita para dispararle a mi hermano, yo no vi quien le dio el arma de fuego al Cesita, no escuche que mi hermano pidiera auxilio o dijo el nombre de alguno de mis representados.

A preguntas de la Jueza:

Yo estaba ese sábado en un kiosco, si se del problema entre mi hermano y el Cesita, era por un arma que estaban vendiendo, yo no recuerdo más nada, mi hermano y yo no éramos muy pegados, cuando ellos pasaron y mostraron el arma yo estaba en la puerta, el Cesita no dijo nada solo se levanto la camisa, y ellos no se percataron de que yo los seguía, ellos 3 iban por el caminito y mi hermano venia del baño de caballeros, al momento del disparo el Cesita y los otros dos estaban en fila, lo único que le dijo el Cesita a mi hermano era que se muriera.


Testimonio EDGAR RAFAEL SUAREZ ALMAO, titular de la cedula de identidad nº 16.440.054, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:

Nací el 27-05-1984, de 26 años de edad, reside en Carora, Sargento del Ejercito, no soy familia ni de los acusados ni del fallecido. A mi me buscaron a mi casa para venir a declarar, yo no vi. nada. Es Todo.


A preguntas del Fiscal:

Yo fui a declarar en Carora en el CICPC, de esa declaración si me levantaron un acta de declaración, yo no leí esa acta, no recuerdo si la firme.

El Fiscal muestra el acta de entrevista del CICPC Carora al Testigo:

El Testigo manifiesta que si es su firma, Yo estaba en campo deportivo frente a mi casa, yo estaba en el campo frente a mi casa.

La defensa objeta pregunta Fiscal:

El día sábado 29-06-2002 yo estaba tomando en el campo de sofball, eso fue como a las 2.00 p.m. hasta las 5.00 p.m., fue cuando yo estaba tomando, al Chicharra yo lo conozco, a El Colombianito no lo conozco, al Cesita no lo conozco, a Jonathan Graterol si lo conocí, esa fecha Jonathan falleció, yo supe que el murió de un tiro, no supe quien le disparo a Jonathan, yo no vi ningún arma de fuego a alguna persona, mi casa del estadio queda al frente, yo estaba en el centro de Carora cuando paso el hecho, yo no estuve hasta que el juego termino, yo estaba en el campo con unos amigos que no recuerdo, esas personas que estaban conmigo eran conocidos, cuando estaba en el campo deportivo yo no escuche ningún disparo, yo me entere que mataron a Jonathan cuando llegue en la noche a mi casa y me lo dijo mi mamá de que Jonathan tenia problemas con el Cesita, no he sabido nada.

A preguntas de la Defensa contesta:

Yo estuve en el campo como hasta las 5.00 o 6.00 p.m., a mi me llevaron al CICPC me hicieron unas preguntas y me fui, en el campo de béisbol, alrededor hay árboles, yo casi no veo los juegos en ese campo, yo estaba en la tasca donde venden cervezas y la barra da mirada al campo, ese negocio esta construido de bloque, yo supe después que mataron a alguien y que fue por los árboles por el final del campo, yo estuve como a unos 30 o 40 metros, y por ahí hay una pista de baile, si habían bastantes personas, durante el tiempo que estuve en el campo de béisbol no vi a los acusados aquí presentes, al occiso tampoco lo ví.

A preguntas de la Jueza:

A mi casa llego la PTJ para ir a declarar por ser yo testigo de lo que paso, y ellos me llevaron, yo estuve en el campo hasta las 5.00 p.m., yo conocí a Jonathan Graterol durante toda la vida, lo conocí pero no éramos amigos, no lo trataba mucho, el Chicharra vive a 4 o 5 cuadras de mi casa, cuando estuve en el Centro Deportivo hasta las 5.00 p.m. yo no vi a Jonathan, no lo vi ese día, a mi me dijeron lo de la muerte de Jonathan pero no recuerdo a que hora fue.

Testimonio Campos Ernesto Daniel, titular de la cedula de identidad nº 14.004.701, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:

Tengo 31 años ocupación u oficio Amansador de Caballo, Barquisimeto estado Lara. Los conozco porque crecimos junto y al difunto también, estaba sentado debajo de una mata sentado con unos amigo bebiendo, en eso venia Jonatan y se encontró con Cesar el cual pelo por la escopeta y le dio un tiro, yo salí corriendo y me encerré en la casa, no se mas nada. Es todo.

Pregunta la Fiscalia:

¿Que día era? No lo recuerdo si era sábado o domingo, ¿Que se encontraba alrededor? El campo deportivo, ¿Que hacían? Jugaban dos equipos, ¿Quienes están sentado? No lo recuerdo eso fue hace muchos años y estábamos tomando, ¿La hora? 5:30 el ultimo juego, ¿A que hora llego al estadio? Como a las 9 de la mañana, ¿Solo o acompañado? Solo y me puse a beber con los jugadores,¿Juega en ese lugar? No practico nada mas mi deporte es el coleo, ¿Que fue lo que vio? Venia Cesar y se encuentran con Jonatan y vino y le dio el tiro, todos salimos corriendo, ¿Cesar venia acompañado? No, lo recuerdo, ¿Lo llamaron del CICPC? Si, ¿A cuantos días? Al día Siguiente, ¿Le mostraron una acta de entrevista? No, lo recuerdo, ¿Del día de los hechos vio a Edixon en el estado? No lo Recuerdo, ¿Llego a ver a Edixon? No lo recuerdo, ¿A Wilson? Tampoco, estaba tomado, ¿Cuanto tiempo que conocía a la victima? Desde muchachos, ¿Mas de cinco años? Si, ¿Y a los acusados? También de carajito, ¿Y a Cesar? De pasadita, ¿A estas personas que le mencione le tenían apodo? Si a uno Cesar Cesita y los acusado Chicharra Edixon y al otro como Wilson, ¿Presto ayuda a su amigo? No Salí corriendo, ¿Observo a alguien que le prestara ayuda? No, ¿Dijo algo la victima? No, ¿Vio el arma de Cesar? Si, era una escopeta, ¿La llevaba en la mano? No la saco, el estaba alado mió, ¿Conoce a Johana Graterol? Si es la hermana del guaro que mataron, ¿La vio en el lugar de los hechos? No, ¿Sabe donde vive Edixon y Wilson? Edixon cerca de mi casa y Wilson el rolo calle 8 por allí, ¿Ante del hecho había hablado con la victima? No, ¿Con los acusados? No, ¿Con Cesita? Tampoco, ¿Posteriormente al hecho como supo que Jonatan había fallecido? Porque nos avisaron los familiares de el, ¿Le dijo a alguien mas? No, ¿Volvió al estadio? No. Es todo.



Pregunta la defensa:

¿Con quien andaba? Con 3 chamo, ¿A que hora? 5, ¿Era de día? Si, donde se ubicaba sobre unos cauchos, ¿A donde se cometió el hecho a que distancia estaba? Lejos, ¿Que hacia Cesar? Lo vi cuando llego, ¿Con quien? Solo, ¿Que hizo? Saco la escopeta y disparo, ¿Le dijo algo? No, ¿Alguien le entrego a Cesar un arma de fuego? No, yo vi que se la saco, ¿Usted corrió? Si, ¿Vio a los acusados? No lo vi, ¿Cuando compareció al CICPC? Al otro día, ¿Firmo un acta? No lo recuerdo, ¿Leyó el acta? No, ¿Cuantos dispararon? Cesar, ¿Cuantos disparos? Uno solo, ¿Jonatan vive cerca de su casa? El vive cerca del estadio, ¿Es la misma localidad de Wilson y Edixon? La de Edixon si pero Wilson no. Es todo.

Pregunta el Tribunal:

¿A que distancia se encontraba del muerto? Como a 4 y 5 metros, ¿Estaba frente al baño? Mas acá, ¿Cesar estaba en el lugar? No el venia llegando, Es todo.


Testimonio Chavez Chirinos Alexis Alberto, titular de la cedula de identidad nº 17.942.318, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:


Tengo 30 años ocupación u oficio Jefe de Mantenimiento Barquisimeto estado Lara. Soy conocidos, fue como a las 5:30 de las tarde están en el sitio disfrutado el juego de repente estoy en la barra se escucho un disparo, y todo el mundo sale corriendo hacia donde estaba el muerto, veo a un muchacho con el arma en la mano que fue el que fallecido, como a las 5:30 de la tarde Wilson estaba con la novia disfrutando del juego como a 15 o 20 metros. Es todo.

Pregunta la Fiscalia:

¿Que día era? Un sábado, ¿Era luz del día? Si, ¿Se podía ver? Si ¿Habían varias personas? Si, ¿Que hacia? Me tomaba las cervecitas, ¿En que parte donde se encontraba? En el Quecher, ¿Que paso? Pase y vi a la pareja conversar normal, me metí a la barra y pedí una cerveza y escuche el disparo, ¿Que distancia ocurría? Como 30 metros, ¿Donde callo la victima que espacio era? Un camino de tierra, pase y lo vi, cuando mire atrás vi a un muchacho con el arma, ¿Cuando vio a Cesar el estaba allí? Si, ¿Vio el contacto con Cesar y Jonatan? No, ¿Que vio? Salí corriendo y vi a la persona con una cosa rara en la mano, ¿A Edixon lo vio? No, lo vi cuando me tomaba la cerveza, ¿Y a Wilson lo vio? Con la novia, ¿Ellos dos estaban junto? No, ¿Y con Cesar? No, ¿La distancia de ellos con el occiso era cerca? No, ¿Cesar lo saludo? No, ¿Vio si a Cesar disparo arma? No, escuche la detonación, ¿Cuantas? Una, ¿Que hizo Cesar, Wilson y Edixon? Corrieron, ¿A donde? A mi casa, ¿Y Wilson y Edixon? a su casa, ¿Quienes se quedaron en el lugar? No se, vi a una persona parada, ¿Vio si los acusados cargaban arma? No, ¿Tenían problema con Jonatan? No se, ¿Como supo de la muerte de Jonatan? Al otro día, ¿Que decían? Que Cesita era el que habían disparado, ¿A que hora duro en el campo? Llegue a 20 para la cinco, y me retire como todos los hicieron. Es todo.

Pregunta la Fiscal:

¿A quien vio primero? A Wilson con la pareja, ¿Llego acercársele? No lo salude, ¿Como asegura que era la novia? El le tenía la mano agarrada ¿Y Edixon esta solo? Si, posteriormente llego edixon como a 20 metro de Wilson, ¿Conversaron estos dos? No, ¿Y usted con ellos? No, ¿Conocía a Jonatan? Si, ¿Como sabe que se llamaba Jonatan? Porque el siempre estaba en el lugar, ¿Fue al velorio? Si, ¿Acostumbra a ir al velorio de quien no tiene amistad? Si porque fui con mis amigos, ¿Como se llamaban? Uno era el nene Mújica que me invito y al otro lo mataron para robarle una moto, ¿Estos estaban en el estadio? No, ¿Conoce familiares del occiso? Si a la hermana de vista, ¿Estaba ese día? No, ¿Que relación tenia con Cesar? No, lo conozco solo de vista, ¿A que hora llego? A 20 para la cinco, ¿Solo? Si, ¿Converso con alguien? No, camino hacia fuera y vi a los muchachos cuando pedí la segunda cerveza escuche el disparo, y pase por donde estaba la victima, ¿Vio la victima? Si la vi en el suelo, ¿Sabia quien era? No, pensé que era otra gente. Es todo

No pregunta el Tribunal: Es todo.

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las Documentales admitidas:


• ACTA DE INSPECCION CRIMINALISTICA, de fecha 29.06.02, suscrita por los funcionarios MARCOS LOPEZ y JHONNY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora, y el Dr. TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Torres Estado Lara.

• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30.06.02, de la entrevista que sostuviera el ciudadano EDGAR RAFAEL SUAREZ ALMAO con el funcionario JOSE GREGORIO MONTILLA RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30.06.02, de la entrevista que sostuviera el ciudadano ERNESTO DANIEL CAMPOS con el funcionario WILMER BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

• RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 02.07.02, suscrito por el experto Dr. TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30.06.02, suscrito por el experto Dra. ISOLINA RAMIREZ PIÑA, adscrita a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

• EXPERTICIA LEGAL (RECONOCIMIENTO), de fecha 17.07.02, suscrito por el experto GAMAR DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

De conformidad a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de escuchar la declaración de los funcionarios Carlos Anduela y José Montes por cuanto fueron agotadas las vias para su comparecencia

Concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público, expone: “Ratifico la calificación fiscal presentada en el presente asunto, es por lo que considera que quedo acreditado que los ciudadanos Wilson José Villa Colmenares, cédula de identidad Nº V 15.057.552 y Edixon José Arroyo, titular de la cedula de identidad nº 17.344.532, son responsables penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 407 del CP en relación con el 83 ejusden. En perjuicio de Jonathan Edwin Graterol, hecho que quedo demostrado con la declaración recibida en este juicio de la ciudadana Johanna del Carmen Graterol hermana de hoy occiso, quien manifestó que ese día 29/06/02 se encontraba en casa de su suegros cuando por el frente pasaron los ciudadanos Edixon José Arroyo, Wilson José Villa Comenarez, y Cesar David Meléndez Crespo, refiriéndose a ellos como el Cesita, el Colombianito y el Chicharro, y el primero de los nombrados se levanto la camisa y mostrando un arma de fuego que portaba todo esto en compañía de Wilson José Villa Colmenares, y Edixon José Arroyo, lo que hace evidente que los hoy acusados estaban en pleno conocimiento de lo que destinarían hacer momentos mas tardes, asimismo declaro la testigo que al ver los tres sujetos pasar por el frente de casa de sus suegros y teniendo el conocimiento previo de que el ciudadano Cesar David Meléndez Crespo, (Cesita), en hora de la mañana lo había amenazado de muerte, ese mismo día 02/06/02, por un problema de una venta de un arma de fuego se les pego atrás y al llegar al campo deportivo del Barrio Canta claro observo que el Cesita saca el arma de fuego y le disparo a su hermano Jonatan Graterol, seguidamente de esto los tres ciudadanos salieron corriendo del lugar, en cuanto a la declaración de Carolina Riera, Testigo de la defensa esta debe ser desestimada por el tribunal ya que su declaración fue contradictoria en cuanto que se encontraba con Wilson José Villa Colmenares, escucharon los disparo miraron a todos lado y salieron corriendo, ya que a las preguntas del Misterio Publico esta manifestó que luego del disparo duro como 10 minutos en el lugar de los hecho, igualmente apelando a la lógica y máxima experiencia se debe desestimar igualmente lo declarado por los testigos Edgar Sánchez y Alexis Chirinos, quienes manifestaron no haber visto y escuchado nada contradiciendo la declaración de la entrevista tomada por los funcionarios de las investigaciones el día 30/06/02, es decir a pocos días de los hechos, manifiesta haber visto junto a los tres ciudadanos incorporada a este juicio a través de su lectura, motivo por el cual esta representación solicita una sentencia condenatoria. El día 02/06/02, razón por lo cual la prueba de la única testigo presencial aunado al protocolo de autopsia y al reconocimiento legal de los plomos extraídos al cadáver coinciden y son determinante para solicitar la condenatoria, Es todo.

Por su parte las Defensas ejercidas por los Defensores Privados:

Abogado GABRIEL PEREZ , quien expone: “Después de 7 anos de la detención de Edixon José Arroyo, titular de la cedula de identidad nº 17.344.532, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 407 del CP en relación con el 83 ejusden. Hecho ocurrido en la ciudad de Carora el ciudadano Jonatan fallece de múltiples heridas provocada a poca distancia y como se vio en el escrito y las exacciones y con el desarrollo del debate no se indica que mi defendido estuvo vinculado con este hecho y es por lo que se solicita una sentencia absolutoria, en cuanto la declaración de la hermana de la victima manifestó que fue Cesar el que disparo, y que el encuentro fue en el campo de béisbol y que fue de forma repentina y casual se encontraron la victima y Cesar, ya que todo dice que el que disparo fue Cesar, si ciertamente Edixon José Arroyo, estuviera en compañía de Cesar, como a pregunta responde que ellos se retira de manera espontánea, ante o repentino del disparo mi representado tenia que retirarse del lugar, como fue que si el estuvo en el lugar de los hechos no se practica una experticia emética para vincular su presencia en el hecho, también se le pregunta a la hermana sobre la cooperación de mi representado y el de villa como es que en ningún momento le entregaron al victimario ningún tipo de arma, ni bajo un escenario ni bajo otro, por lo antes expuesto solicito una sentencia absolutoria, procede a narrar los momento de los hechos, sobre las armas de fuego solo se activo una arma, lo que motivo para la aprehensión de mi defendido, fue por la declaración de los testigo, quienes en su declaración dijeron que no habían leído la acta y que ellos si la habían firmado, solicito se valore el tiempo de detención que tienen detenidos mi representado. Es todo”.

Abogado CARLOS CORTES , quien expone: “Por cuanto mi representado tiene 8 años recluido, y la acusación en ningún caso se demostró la culpabilidad del mismo y lo mas cercano fue la declaración de la hermana del occiso, procede a narrar los dicho por la testigo, y en ningún momento esta testigo dijo que ellos andaban juntos, y que crepo andaba solo, es por lo que no se encuadra como una complicidad, por lo antes expuesto es por lo que solicito una absolutoria de mi representado. Es todo”.

Seguidamente se le pregunta al ministerio público si ejerce el derecho de replica quien expuso: no, es todo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado y probado que Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 26 de Junio de 2002, en horas de la tarde, cuando la victima JONATHAN EDWIN GRATEROL se dirigía a las instalaciones del Campo Deportivo Cantaclaro, ubicado en el sector del mismo nombre del perímetro de la ciudad de Carora - Estado Lara, donde se llevaba a efecto un intercambio deportivo (FUTBOL), el cual fue interceptado por los imputados CESAR DAVID MELENDEZ, apodado “CESITA”, WILLIAN JOSE VILLA COLMENAREZ, apodado “COLOMBIANITO” y EDIXON JOSE ARROYO, alias “CHICHARRA”, donde sorpresivamente y sin causa justificada el imputado CESAR DAVID, quien portaba un arma de fuego tipo Escopeta, acciona la misma en forma vil contra la integridad física de la víctima, impactándole múltiples veces los perdigones en el tórax y abdomen, cayendo la victima sobre el pavimento herido mortalmente, siendo posteriormente la victima auxiliada y trasladada hasta el Hospital Dr. Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, donde fallece por hemorragia interna, debido a las múltiples heridas producidas por el arma de fuego. En el transcurso de la investigación, esta Representación Fiscal, solicita y obtiene del Tribunal de Control la respectiva orden de aprehensión para los imputados antes identificados, lográndose en fecha 19.02.03, solo la detención de EDIXON JOSE ARROYO, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora, quienes lo ponen a disposición del Tribunal competente, y donde luego de haberse celebrado la audiencia de la declaración , le fue decretada medida de privación de libertad, por existir suficientes evidencias de sus participación en los hechos que se investigan QUEDO ACREDITADO MODO LUGAR Y TIEMPO de la ocurrencia de los hechos a través de la declaración rendida por la ciudadana Jhoanana del carmen Graterol y Campos Ernesto Daniel adminiculadas tales declaraciones a fin de determinar el lugar de los hechos con la el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30.06.02, de la entrevista que sostuviera el ciudadano EDGAR RAFAEL SUAREZ ALMAO con el funcionario JOSE GREGORIO MONTILLA RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora. Y el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30.06.02, de la entrevista que sostuviera el ciudadano ERNESTO DANIEL CAMPOS con el funcionario WILMER BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora.

En cuanto a la corporeidad del delito de Homicidio quedo acreditada a través del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 02.07.02, suscrito por el experto Dr. TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30.06.02, suscrito por el experto Dra. ISOLINA RAMIREZ PIÑA, adscrita a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Carora donde se establece como causa de muerte

A los efectos de demostrar la responsabilidad penal a los Ciudadanos: WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ y EDIXON JOSE ARROYO fueron escuchadas todas las declaraciones que fueron ofrecidas y admitidas las cuales a los efectos de demostrar la adecuación de la conducta desplegada por los acusados en el tipo penal acusado , no aportaron elemento alguno que pudiera establecer la determinación de la actuación de los ciudadanos en la producción del resultado es decir la muerte del ciudadano JONATHAN EDWIN GRATEROL si bien es cierto se encontraban en compañía del ciudadano Cesar Meléndez autor MATERIAL DEL HOMICIDIO no es menos cierto que no hubo acto ejecutivo es decir actuación directa en proporcionar el medio empleado, instigar, colaborar directamente en la comisión del hecho punible, por el contrario los testigos fueron contestes en señalar que el encuentro entre el ciudadano Cesar Meléndez y Jonathan Edwin Graterol fue casual en el campo deportivo, indicando la ciudadana Jhoana del Carmen Graterol en su declaración que observo al ciudadano Cesar Meléndez cuando sin mediar palabra dispara contra la humanidad de su hermano, sin señalar que los ciudadanos WILSON JOSE VILLAS COLMENAREZ Y EDIXON JOSE ARROYO hayan participado en la comisión de tal delito no pudiendo este tribunal a través de la declaraciones de los testigos establecer responsabilidad penal alguna a los acusados de autos.

En este sentido no se pudo desvirtuar el derecho constitucional a presumírsele inocente, por el solo alegato de la gravedad de los hechos que presuntamente le son imputados como atribuibles al acusado.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusados de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver al acusado

Siendo así, y establecida como está a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que los acusados: WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ y EDIXON JOSE ARROYO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el 83 ejusden, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ y EDIXON JOSE ARROYO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el 83 ejusden. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA por muerte al ciudadano CESAR MELENDEZ. TERCERO: Ordena dividir la continencia de la causa con relación al acusado JORGE LUIS DUQUE ROJAS se insta a la secretaria administrativa que abra el cuaderno separado y se compulsen las copias correspondientes

En consecuencia, de la presente decisión, se ordena la libertad plena de los acusados , hoy absueltos, dándosele cumplimiento a la decisión, desde la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
Dada, firmada y sellada el 26 del mes de Noviembre de 2010. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA