REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011245
ASUNTO : KP01-P-2009-011245
ACUERDO REPARATORIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FLORES GONZALEZ DIANA MARCELA, Venezolana, titular de la cédula de identidad E- 84.034.609, natural de Villavicencio-Colombia, fecha de nacimiento 14/01/1977, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de Luís Flores y María González, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización El Trigaleño, Edificio Còrtico piso 7 C, Valencia-Estado Carabobo, Teléfono: 0412-3581960. En este acto la imputada es verificada por el sistema JURIS, y no presenta novedad, a quien en audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de Noviembre 2010, el Tribunal lo sentenció por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a cumplir ACUERDO REPARATORIO POR LA CANTIDAD DE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.160,00), decretándose la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del COPP y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COOP, así mismo todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FLORES GONZALEZ DIANA MARCELA, Venezolana, titular de la cédula de identidad E- 84.034.609, natural de Villavicencio-Colombia, fecha de nacimiento 14/01/1977, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de Luís Flores y María González, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización El Trigaleño, Edificio Còrtico piso 7 C, Valencia-Estado Carabobo, Teléfono: 0412-3581960.
DELITO
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada en Audiencia Presentación por ante el Juzgado de Control 1ª de este Circuito Judicial Penal, es por lo que de conformidad a lo previsto en Artículo 372 del Código Orgánico Procedimiento Penal se procedió a dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida a la ciudadana, FLORES GONZALEZ DIANA MARCELA, Venezolana, titular de la cédula de identidad E- 84.034.609, natural de Villavicencio-Colombia, fecha de nacimiento 14/01/1977, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de Luís Flores y María González, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización El Trigaleño, Edificio Còrtico piso 7 C, Valencia-Estado Carabobo, Teléfono: 0412-3581960.
La prosecución del proceso se inicia el día 07 de Diciembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano LUIS ALFREDO VISCAYA, laborando como Asesor Integral en el establecimiento comercial BECO, ubicado en el Centro Comercial “Las Trinitarias” de esta ciudad, cuando observó a la ciudadana FLORES GONZALEZ DIANA MARCELA, en actitud sospechosa dentro de la tienda, temiendo que esta pudiera sustraer algún artículo sin pagarlo, por lo cual le realizó un pequeño seguimiento, observando que al salir de la tienda esta dejó caer una prenda, motivo por el cual inmediatamente informó lo ocurrido al Gerente de Seguridad SAUL ANTONIO WELTER HERNANDEZ, quien de igual manera aportó las características de la ciudadana FLORES GONZALEZ DIANA MARCELA, al departamento de seguridad del Centro Comercial “Las Trinitarias”, siendo esta última localizada por el ciudadano DENNIS GREGORIO SIRA MARTINEZ, quien cumplía funciones de vigilante de seguridad, observando a FLORES GONZALEZ DIANA MARCELA, salir corriendo de la peluquería “ELLOAS”, hacia el estacionamiento, con el fin de abordar un vehículo Toyota Corolla, color Beige, y que al abrir la puerta derecha del mismo, colocó unas prendas debajo del asiento, siendo estas tomadas por el ciudadano DENNIS GREGORIO SIRA MARTINEZ, quien igualmente le indicó a la ciudadana FLORES GONZALEZ DIANA MARCELA , que debía acompañarla hasta la tienda BECO. Una vez en el lugar, el ciudadano SAUL ANTONIO WELTER HERNANDEZ, procedió a constatar, que efectivamente DOS (02) CAMISAS, una de rayas de color azul con etiqueta de la tienda BECO, marca ESPRIT COLECTION, y una camisa de color KHAKI con la etiqueta de BECO, marca ESPRIT COLECTION, que fueron incautadas a la ciudadana FLORES GONZALEZ DIANA MARCELA, pertenecían a la tienda BECO y no habían sido canceladas, motivo por el cual se procedió a dar rápido aviso al Servicio de Emergencias Lara 171, por lo que hicieron acto de presencia los funcionarios Agente (PEL) SANCHEZ MARAMARA BISEL C.I. V. 19.591.896, Agente (PEL) VELIZ JESUS ALBERTO C.I. V. 20.237.583 y Agente (PEL) ESCOBAR ESCOBAR FREDDY C.I. V. 23.814.892, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en conocimiento de lo ocurrido practicaron la detención en flagrancia de la ciudadana FLORES GONZALEZ DIANA MARCELA, quien posteriormente fue puesta a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día de hoy, a las 12:20 pm , se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala Francisco Barrera. De seguidas, se procedió a verificar por Secretaría la presencia de las partes. Dejándose constancia, según información del Alguacilazgo, de la comparecencia de la Representación Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. Reinaldo Saume (solo por este acto por el fiscal 9 del M.P), la Defensa Privada Abg. Francisco Rodríguez, la imputada DIANA MARCELA FLORES GONZALEZ cédula de identidad Nº E.-84.034.609 domiciliada Urbanización Trigaleña Edificio el Pórtico Apartamento 407 A, Valencia teléfono 0424.504.1120 y la Victima representante legal de Beco Abg. Sandra Lessmann. Se da inicio al acto y se PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de la ciudadana DIANA MARCELA FLORES GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 numeral 8 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al acusado DIANA MARCELA FLORES GONZALEZ y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: una vez que el tribunal admita la acusación vamos a hacer uso de una de las formula alternativa de la prosecución de proceso como lo es el acuerdo reparatorio, por lo que solicito se cede la palabra a mi defendida una vez admitida la acusación.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: OIDO LO EXPUESTO POR LA DEFENSA y POR EL Ministerio Público Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, NUMERALES 2, 7 y 9 DEL Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE DIANA MARCELA FLORES GONZALEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 numeral 8 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a la acusada del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta “ADMITO LOS HECHOS y solicito propongo un acuerdo reparatorio para cancelarlo en este acto por la cantidad de 1.160 bs”. Se le cede la palabra a la Victima: quien expone: acepto el acuerdo reparatorio y el monto y la cantidad de 1.160 Bs, que recibo en este acto conforme. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público esta representación no se opone al acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado en los términos y condiciones establecidos. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: vista que el Ministerio público no se opone y la victima esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio solicito sea admitido por este tribunal el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento.
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio en la el cual la victima recibe conforme en este acto la cantidad de 1.160 bs, es por lo que decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 numeral 3 del COPP. Quedan notificados los presentes. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
|