REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002555
ASUNTO : KP01-P-2010-002555
ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS ALBERTO MONTEVERDE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12.390.707, natural de Barquisimeto-Estado Lara, fecha de nacimiento 14/01/1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Luís Alejandro Monteverde y Elsa Margarita de Monteverde Sánchez, con grado de instrucción Universitario Abogado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Eligio Macia Mújica sector I vereda 30 casa Nº 4. casa de color morado y melón al frente de una plazoleta, Teléfono: 0426-7738995/0414-9511214. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, y no presenta novedad, a quien en audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de Noviembre 2010, el Tribunal lo sentenció por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS ALBERTO MONTEVERDE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12.390.707, natural de Barquisimeto-Estado Lara, fecha de nacimiento 14/01/1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Luís Alejandro Monteverde y Elsa Margarita de Monteverde Sánchez, con grado de instrucción Universitario Abogado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Eligio Macia Mújica sector I vereda 30 casa Nº 4 de color morado y melón al frente de una plazoleta, Teléfono: 0426-7738995/0414-9511214.
DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada en Audiencia Presentación por ante el Juzgado de Control 1ª de este Circuito Judicial Penal, es por lo que de conformidad a lo previsto en Artículo 372 del Código Orgánico Procedimiento Penal se procedió a dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano, CARLOS ALBERTO MONTEVERDE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12.390.707, natural de Barquisimeto-Estado Lara, fecha de nacimiento 14/01/1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Luís Alejandro Monteverde y Elsa Margarita de Monteverde Sánchez, con grado de instrucción Universitario Abogado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Eligio Macia Mújica sector I vereda 30 casa Nº 4 de color morado y melón al frente de una plazoleta, Teléfono: 0426-7738995/0414-9511214.
La prosecución del proceso se inicia el día 25 de Abril de 2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el momento en que los funcionarios C/1ro ARCANGEL DORANTE, C/1ro MUJICA OSWALDO, y el Agente SEQUERA REINALDO, adscritos a la Comisaría La Sucre del Cuerpo de Policía de este estado, se encontraban de patrullaje por la calle 39 entre carreras 32 y 33 de esta ciudad, cuando visualizan a un ciudadano de manera sospechosa, quien para el momento vestía pantalón Jeans de color Negro y Chemise de color Vinotinto, quien se desplazaba por la calle y se le reflejaba un bulto en la pretina del pantalón del lado derecho, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba oculto entre sus vestimentas, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas, manifestando el mismo que portaba en su poder un arma de fuego de tipo revolver, por lo que la agente SEQUERA REINALDO, le realizó una inspección, localizándole en la parte de la pretina a la altura de la cintura , por la parte izquierda delantera un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MAGNUN 357, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE GOMA Y MADERA DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de SEIS (6) CARTUCHOS sin percutir del mismo calibre, le solicita el respectivo permiso para porte de arma de fuego, indicándole el mismo no poseer tal permiso, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostrado de manera contundente la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pre-identificado, ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del acusado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, de un procedimiento que se realizo en fecha 25 de Abril de 2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el momento en que los funcionarios C/1ro ARCANGEL DORANTE, C/1ro MUJICA OSWALDO, y el Agente SEQUERA REINALDO, adscritos a la Comisaría La Sucre del Cuerpo de Policía de este estado, se encontraban de patrullaje por la calle 39 entre carreras 32 y 33 de esta ciudad, cuando visualizan a un ciudadano de manera sospechosa, quien para el momento vestía pantalón Jeans de color Negro y Chemise de color Vinotinto, quien se desplazaba por la calle y se le reflejaba un bulto en la pretina del pantalón del lado derecho, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba oculto entre sus vestimentas, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas, manifestando el mismo que portaba en su poder un arma de fuego de tipo revolver, por lo que la agente SEQUERA REINALDO, le realizó una inspección, localizándole en la parte de la pretina a la altura de la cintura , por la parte izquierda delantera un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MAGNUN 357, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE GOMA Y MADERA DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de SEIS (6) CARTUCHOS sin percutir del mismo calibre, le solicita el respectivo permiso para porte de arma de fuego, indicándole el mismo no poseer tal permiso, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.
De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, Nº 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa imposición al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTEVERDE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12.390.707, natural de Barquisimeto-Estado Lara, fecha de nacimiento 14/01/1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Luís Alejandro Monteverde y Elsa Margarita de Monteverde Sánchez, con grado de instrucción Universitario Abogado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Eligio Macia Mújica sector I vereda 30 casa Nº 4 de color morado y melón al frente de una plazoleta, Teléfono: 0426-7738995/0414-9511214, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 30.10.2006, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTEVERDE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12.390.707, de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a través de las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron admitidas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa
Por lo expuesto, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTEVERDE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12.390.707, de ser responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, será a partir de ese tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar el acusado CARLOS ALBERTO MONTEVERDE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12.390.707, plenamente identificado en autos de ser responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de 3 a 5 años de prisión , la sumatoria seria 8 años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de 4 años, por no poseer antecedentes penales la pena se rebaja al limite inferior y vista la admisión de los hechos quedando en definitiva a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto, procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, siendo ésta la pena a imponer. Y así se decide.
Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTEVERDE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12.390.707, natural de Barquisimeto-Estado Lara, fecha de nacimiento 14/01/1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Luís Alejandro Monteverde y Elsa Margarita de Monteverde Sánchez, con grado de instrucción Universitario Abogado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Eligio Macia Mújica sector I vereda 30 casa Nº 4 de color morado y melón al frente de una plazoleta, Teléfono: 0426-7738995/0414-9511214, de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende de los Artículos 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-
Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria
|