REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-021149
ASUNTO : KP01-S-2004-021149



SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIA: ABG LIZMARY VIDOZA.
IDENTIFIACION DE LOS ACUSADOS:
-DWIGHT FREDERICK OLIVEROS MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.825.123, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 25/12/78 de 30 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización El Atillo casa Nº 375 Cabudare. Teléfono: 0424-5053730/0251-2634884.
-REGULO HOMERO OLIVERO MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.938.292, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 29/04/82 de 28 años de edad, de profesión u oficio Tipógrafo, residenciado Urbanización El Placer casa Nº 32a Cabudare. Teléfono: 0424-5055890/0424-5133866.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial, vigente para el momento de los hechos.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 29 de Septiembre, 26 de Octubre y 03, 11, 17, 22 de Noviembre de 2010, oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público, Fiscal 6º del Estado Lara y de la defensa pública, escuchadas como fueran las conclusiones y réplicas de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ACUSACION FISCAL

La representación del Misterio Público narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificando acusación presentada contra el acusado en fecha 03 de Septiembre del año 2004, el funcionario EDGAR JOSE JIMENEZ, adscrito a la Sub-Delegación, recibe llamada telefónica, en la cual una persona sin identificarse, informa sobre un vehículo FIAT que se encontraban desvalijando en una vivienda de paredes color blanco y portón negro, ubicada en la carrera 28 entre calles 13 y 14, por lo cual se traslado en compañía de los funcionarios S/Imp. JUAN GORI, Agente VENANCIO CASTILLO y REINALDO TAMAYO, una vez en la dirección, verificaron la información, observando dos vehículos marca FIAT, modelo SIENA, uno de color BLANCO y otro de color GRIS, placas DBJ-22L, no registra ni el SIPOL ni el SETRA. Igualmente localizan en el lugar una bomba de acetileno de color verde con sus manómetros, mangueras y soplete, así como una caja de herramientas, al lugar se presentaron dos ciudadanos, quienes manifestaron el inmueble pertenecía a su progenitora, estos quedaron identificados como REGULO OLIVEROS MARTINEZ y DWIGHT OLIVEROS MARTINEZ, a quienes les explicaron el motivo de su detención.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

1) TESTIMONIALES:

 Testimonio De la Victima Rodríguez Richard Ademar C.I: 13.603.244.

 Testimonio del Experto Reinaldo Tamayo, Josè Polanco y Alvarez Sira Roiman, adscrito a la Sub-Delegaciòn del Estado Lara.

 Testimonio de los Funcionarios Imp. Edgar Jose Jiménez Montesinos, S/Imp. Juan Gori, Agte. Venancio Castillo y Reinaldo Tamayo, adscritos a la Sub-Delegaciòn del Estado Lara.

 Testimonio Del Experto Álvarez Sira Roiman José C.I: 11.598.129, con 20 años de Servicio adscrito área de aprehensión del CICPC, rango Inspector.

 Testimonio Del Testigo Bandres de Colmenarez Ysaura C.I: 5.413.281, con 56 años de edad, ocupación Comerciante.

 Testimonio Del Funcionario Venancio Castillo Sivira C.I: 7.399.476, con 13 años de Servicio, adscrito brigada de investigación zona industrial, rango Detective.

 Testimonio Del Funcionario Tamayo Cordero Reynaldo José C.I: 12.434.417, con 15 años de Servicio adscrito área de experticia de vehiculo rango Sub Inspector.




2) DOCUMENTALES:

 Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales 9700-056-024-09-04 de fecha 03/09/04 suscrita por Reinaldo Tamayo y José Polanco, practica a un vehiculo marca fiat modelo SIENA placa DBJ22L.

 Experticia de reconocimiento legal de nº 9700.056.597 de fecha 03/09/04 practicada a una motor dos parachoques un transmisor un volante dos guardafango un tablero dos puertas un neumático con su respectivo rin dos, asientos, un alicate, tres destornilladores, diez llaves seis dados una carretilla una bombona de aceite.

 Experticia de reconocimiento de legal y seriales 9700-056-023-09-04 de fecha 03/09/04 practicada a un vehiculo, marca fiat modelo SIENA color blanco paca no porta serial Carrocería 9bd17216223001843, serial del motor 5227891 y copias certificada de la defunción nº g-795.746 de fecha 01/09/04.

 Copia certificada de la denuncia, Nº G-795.746 de fecha 01.09.04, formulada por el ciudadano Rodríguez Richard Ademar, residenciado en la Urbanización Patarata, bloque 3 entrada A apartamento A9 en el Estado Lara.



DE LA DEFENSA TECNICA : “Esta defensa oída la acusación presentada por el ministerio publico rechaza la misma como lo realizo en audiencia anterior, asimismo ratifico las pruebas presentadas por esta defensa, y durante el debate del Juicio esta representación demostrara la inocencia de mi representado en cuanto al delito que se le acusa. Es todo”.

El Tribunal le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no vamos a declarar;

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Testimonio De la Victima Rodríguez Richard Ademar C.I: 13.603.244, El Cual Expone:

Eso fue el 01/09/04, el allanamiento lo hicieron después, trabajaba como taxista agarre un ciudadano en las trinitaria para hacerle una carrera hasta el circulo militar, cuando estaba llegando fui apuntado, el vehiculo tenia un sistema de seguridad que se apaga a distancia, me fui a la guardia nacional y me prestaron un vehiculo pero no encontramos el carro, el día siguiente me llaman y me dicen que lo encontraron desvalijado en casi en el mismo lugar donde me lo quitaron, por eso es que no se apago, me pasan y veo vehiculo picado y veo otro vehiculo chocado que no es el mismo, me siento burlado por estos señores y los siento cómplice de ese delito, la citaciones no me llegan a mi casa y los señores no se han presentado eso fue 2004, la primera presentación de ellos fue en el 2007, si fuera yo el que tuviera como imputado me llegaran las citaciones y si el señor no tuviera relación con el hechos, yo fui a la notaria a hablar con el señor el cual me dijo que íbamos a llegar a un acuerdo y al día siguiente me dijo que hiciera lo que me diera la gana, y el llego como un pordiosero y dijo que le habían sembrado el carro. Es todo.

Pregunta el fiscal:¿Dirección del robo? No se con exactitud pero se que es detrás del circulo militar, ¿Día? 01/09/04 a las 6:30, ¿Cual era el sistema del vehiculo? Es uno que se apaga a cierta distancia, ¿Quien lo llamo? Unos compañero de ruta yo puse la denuncia en la PTJ, y formulo la denuncia, ¿Quien lo llamo? un compañero de trabajo, ¿Que le dijo? Que Promar estaba pasando una noticia y decían que habían encontrado dos carros desvalijados y me fui a la zona industrial, ¿Hablo con alguien? Con Juan Goyo, que es el jefe de la investigación, ¿Que le informaron? Que encontraron a dos señores desvalijando el carro y que estaba involucrado un abogado, ¿Que le dijo del abogado? Me dijo que esta trabajando en la notaria de Barquicenter y yo fui, ¿Que nombre le dijeron? Fredy Oliveira, ¿Donde se traslado? A la notaria, para buscarlo, ¿Luego de lo sucedido supo algo del vehiculo? Estaba a nombre del señor, ¿Que distancia hay desde el allanamiento hasta donde le despojaron el vehiculo? Como 2 cuadras, ¿De quien era la vivienda? De la mama de los presentes, ¿Con que intención fue usted a la notaria? Para que me pagara mi carro, ¿El señor le dijo algo de un acuerdo? El primer día dijo que si y que lo esperara afuera y ese día hablamos como me iba a pagar el vehiculo, es todo.

Pregunta al defensa:
¿A nombre de quien estaba el vehiculo? De Isaura Bandrez, ¿Manejaba el vehiculo? Si como taxista, ¿Le manifestaron si los señores estaban detenido? Si sabia que había dos detenido y me dijeron que uno era abogado y el otro era su hermano, ¿Para esta fecha el vehiculo esta a su nombres? No por cuanto quedo inservible, ¿Fue a donde localizaron el vehiculo? No, ¿Quien le suministro la información? Por Juan Gori, y por el expediente, es todo.

Pregunta el tribunal:
¿Lo notificación cuando? Al dia siguiente, ¿Presento alguna documentación del vehiculo? Si el titulo, ¿Que le dijo el organismo de seguridad? Por una llamada anónima y se procedió a realizar el allanamiento, ¿Quien le da esa información? El funcionario actuante. Es todo.

Testimonio Del Experto Álvarez Sira Roiman José C.I: 11.598.129, El Cual Expone:
“Tengo 20 años de Servicio adscrito área de aprehensión del CICPC, rango Inspector, se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma el cual manifestó: reconozco el contenido y firma de la acta nº 9700556597 de fecha 3/09/04, reconocimiento legal a partes y piezas de vehiculo automotor una puerta de vehiculo SIENA color blanco, un motor con sus accesorio se aprecia en regular estado, un parachoque de color blanco DBJ-22l, en regular estado de conservación una transmisión, un volante con su respectiva caña, un guardafango de color blanco, un tablero con dos cornetas, dos puerta de color blanco marca SIENA, un parachoques de color blanco, un neumático con rin de metal, un guardafango de color blanco, dos asiento de vehiculo color negro, todos lo anterior se observa en regular estado de conservación, un alicate de presión pequeño, tres destornilladores negro y amarillo, diez llaves de metal de diferentes medidas, seis dados de metal para mecánico de diferentes medidas, una carretilla de metal con dos neumáticos pequeños, una bombona de acetileno de forma alargada de color verde, con su respectivo manómetro el cual esta dañado con su soplete la evidencia se encuentra en el estacionamiento de la concordia de esta ciudad, Es todo.”

Pregunta el fiscal:
¿A través de que vía reviso la evidencia? Por medio de un memorando, ¿En que consistió la revisión? En la descripción de cada una de las piezas fue su reconocimiento, ¿De que parte son las piezas? Las partes y piezas son del 1 al 14 de vehiculo y del 14 en adelante son herramientas manuales, ¿Para que usan estas herramientas? Para aflojar tornillo para vehiculo, herrería, apretar tornilla para eso fueron agregadas. Es todo.

La Defensa no tiene Pregunta, es todo.

Pregunta el tribunal:
¿En las piezas suministradas se aprecio si correspondía al mismo vehiculo? Estaban una encima de otra de forma pegada y se describe de un vehiculo SIENA. Es todo

Testimonio Del Testigo Bandres de Colmenarez Ysaura C.I: 5.413.281, El Cual Expone:

“Tengo 56 años de edad, ocupación Comerciante, no tengo ningún vinculo con nadie, yo vivo en Caracas le di el carro taxi al señor Richard Rodríguez, en consignación para que me lo pagara mientras me trabajaba, el me llamo y me dijo que se lo habían robado, luego me llamo y me dijo que habían encontrado el carro, vine de Caracas y encontraron el carro en la casa del señor que se encuentra aquí, mi carro lo volvieron trisa y no pude recuperar nada, solicite una querella por cuanto el me debía el carro, nunca me llegaron las notificaciones, la PTJ fue el que actuó y vi en la presa cuando sacaron a los señores esposado, a ellos los imputaron creo que un Jueves, quiero que las personas que hicieron esto me paguen mi carro. Es todo.”

Pregunta el Fiscal:
¿Hizo una transacción con el carro? Si, ¿A quien se la dio? A Richard, ¿En que fecha le hizo la negociación? No lo recuerdo el me maneja el taxi, ¿Sobre que verso la negociación? Se hacia porque el Quería comprarme el taxis y quedamos para que me pagara por parte mientras me trabajaba, ¿Que le manifestó del robo? Que fue hacer una carrera y en la moran le quitaron el carro el dijo que salio corriendo y pidió ayuda luego que lo llamaron y le dijeron que estaban picando el carro en casa del señor, ¿Vino a Barquisimeto? Si, ¿Fue a ver el carro? No, solo lo vi en la televisión. Es todo.

La Defensa Pregunta:
¿El 3/09/04 el vehiculo era de su propiedad? Si, ¿Donde estaba? En caracas, ¿Donde vio las Noticia? En Promar, por medio de Interne, ¿Quien le dijo que la casa era de los señores? En la prensa decía que lo encontraron en la casa del señor, ¿Sabia si la casa era de ellos? No se me dijeron no se nada, Es todo.

No Pregunta El tribunal. Es todo.

Testimonio Del Funcionario Venancio Castillo Sivira C.I: 7.399.476, El Cual Expone:

“Tengo 13 años de Servicio, adscrito brigada de investigación zona industrial, rango detective se le permite el acta para verificar el contenido, reconozco el contenido y firma de la acta, yo me encontraba en mis labores de guardia cuando el funcionario EDGAR GIMÉNEZ, me dijo que le prestáramos el apoyo para dirigirnos a ubicar a un vehiculo presuntamente robado a una dirección que supuestamente estaba el vehiculo, nos dirigimos a la carrera 28 entre 13 y 14, en compañía de los funcionarios con JUAN GORI y TAMAYO se inspecciono la vivienda donde se encontraban dos vehículos desvalijados, se presentaron dos ciudadanos que dijeron que era la casa de sus padres y uno de ellos manifestó ser abogado y que no tenia conocimiento de quien había metido el carro allí, luego se llevaron los vehiculo y los ciudadanos para el comando y se realiza el procedimiento. Es todo.”

Pregunta el fiscal:
¿Donde los llaman? A la delegacion, ¿Que les dijeron? Que en la dirección habían metido un vehiculo robado, ¿Le dieron las características? Si, ¿Observo el vehiculo en la dirección? Si, característica Fiat Siena gris y blanco, ¿Como estaban los carros? Le faltaban piezas el blanco estaba chocado, ¿Cual era el robado? No lo recuerdo, ¿Preguntaron de quien era el vehiculo? Uno dijo que el era abogado y no tenia conocimiento que no sabia quien metió el vehiculo allí, ¿Se trasladan con el vehiculo? Si, ¿Aparece la victima? No lo recuerdo, ya que al ingresar al comando me retire. Es todo.

La Defensa Pregunta:
¿Habían personas en la casa? No, ¿A cuanto tiempo se presentaron los ciudadanos? Como media hora o veinte minutos, ¿El inmueble estaba habitado? Si, pero al momento no y tenía a nadie, se encontraban varias piezas de vehículos, ¿Determinaron la identidad de las personas que lleva el vehiculo? Lo desconozco por cuanto lo único que hice fue apoyar pero si se verificaron los vehículos, ¿Le indicaron la dirección de su residencia? Yo creo que si ya que se identifican completa y esta se encuentra en el acta, se procede a leer la dirección aportada por los acusado en el momento de los hechos, escrita en el acta, ¿De quien era la casa? Ellos dijeron que sus padres, ¿Richard se presento al lugar? No lo recuerdo, ¿Alguno de los funcionarios llegaron a sostener entrevista con Richard Rodríguez? No lo recuerdo Es todo.

Pregunta el tribunal:
¿Que paso con el otro vehiculo? No lo recuerdo. Es todo.

Testimonio Del Funcionario Tamayo Cordero Reynaldo José C.I: 12.434.417, El Cual Expone:

Tengo 15 años de Servicio adscrito área de experticia de vehiculo rango Sub Inspector, se le permite el acta para verificar el contenido y firma de la misma, reconozco el contenido y firma de la acta se inicio una investigación, se recibe una llamada a delegación informando que en la veintiocho se encontraba un vehiculo robado se traslada la comisión a la residencia y se ubica el vehiculo arrojo quien estaba solicitado como robado y nos trasladamos a la delegación con el procedimiento. Es todo.

Pregunta el fiscal:
¿Cuando llegan ven el vehiculo? Si, ¿Existe otro vehiculo? No, ¿Su actuación? Es la experticia para constatar si los seriales concedían con los robados. Es todo.

La defensa Pregunta:
¿Habían personas? No lo recuerdo, ¿Determinaron quien llevo el vehiculo al lugar? No, fue una llamada anónima, ¿Cuando estaba se presentaron dos ciudadanos? No lo recuerdo. Es todo.

Pregunta el tribunal:
¿Cuantos vehiculo estaban en la residencia? Yo revise a un SIENA de color blanco. Es todo.

Una vez concluida la recepción de pruebas este tribunal acordó dar apertura a las conclusiones de las partes conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal

DE LAS CONCLUSIONES

“Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos:En la oportunidad de explanar sus conclusiones el Representante del Ministerio Publico manifestó, lo siguiente: “Ratifico la calificación fiscal presentada en el presente asunto, procede a narrar lo sucedido durante en la evacuación del Juicio oral y publico, es por lo que considera que quedo acreditado que los ciudadanos Dwight frederick Oliveros Martínez, cédula de identidad Nº V 14.825.123 y Regulo Homero Olivero Martínez, cédula de identidad Nº V 14.938.292, son responsables penalmente del delito Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial. Visto los testimonió de cada uno de los órganos de pruebas, es por lo que esta representación solicita una sentencia condenatoria a los hoy acusados Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

“Es cierto que el día de hoy se cumple con la culminación del juicio oral y publico que se apertura contra mi representado donde El Ministerio Publico formulo acusación en contra de mi representado por el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, y fue en la fase de control donde se cambia la calificación, ya que esto fue considerado por tribunal de Control y lo dejo plasma, la victima ,manifestó que era un robo y se baso de una presunta narración por un funcionario fallecido el cual no se pudo interrogar en este juicio, en cuanto a las prueba y la declaro de la señora Isaura, narrar lo dicho por la victima, asimismo la declaración de Castillo el funcionario que declaro en el juicio, procede a narrar lo dicho por el funcionario, a petición de la defensa se deja constancia de la dirección que le suministro mi defendido, como es el placer de la ciudad de cabudare, donde reside, en cuanto a la declaración de José Polanco no rindió declaración, el otro funcionario que fue el unico que vino fue Reinaldo Tamayo narrar lo dicho por el mismo, a las pregunta de la defensa no tenia conocimiento de lo ocurrido, el ministerio publico se acoge a la calificación tomada por el tribunal de control se pregunta la defensa cuales de la conducta de la ley especial fue la que cometieron mis defendido eso no se demostró en el juicio, solo se demostró que se encontraba esos vehículos en la casa de los padres, es por lo que no pueden ser sancionado por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial por lo antes expuesto es por lo que solito una sentencia absolutoria.”

Seguidamente se le pregunta al ministerio público si ejerce el derecho de replica quien expuso:

“La defensa habla de la condición de testigo referencial el cual el estado venezolano no niega esto pero se hizo mención por cuanto el ciudadano Richar había sido victima de un robo, en días anteriores, donde se indica que el vehiculo incautado estaba solicitado, en cuanto al trabajo de Venancio castillo de incautar los vehiculo, en cuanto José Polanco practico la experticia del reconocimiento del vehiculo por todo lo antes expuesto ratifico la sentencia condenatoria, Es todo”


Seguidamente se le pregunta al defensor privado si ejerce el derecho de replica quien expuso:

“Pretende el Ministerio Publico como el hecho del robo darle carácter de testigo presencial a Richar Rodrigues, y como todo lo vimos el siempre dijo que no fue a la casa, es por lo que se dice que es un testigo referencial y no presencial, en cuanto a la señora Isaura ella manifestó que estaba en caracas, pretende el Ministerio Publico comprobar las conducta que señales que el Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial, con la declaración de Venancio castillos quien reforzó la versión de que los llamaron los vecinos, de Tamayo y Álvarez los cuales no demostraron nada, eso no determina la autoría, lo determina para el desvalijamiento no para el aprovechamiento, no se puede trasladar la culpabilidad del propietario de la vivienda solicito la sentencia absolutoria. Es todo”.


DECLARACION DEL ACUSADO

“El ciudadano DWIGHT FREDERICK OLIVEROS MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.825.123, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 25/12/78 de 30 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización El Atillo casa Nº 375 Cabudare. Teléfono: 0424-5053730/0251-2634884, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestó lo siguiente: “Ese día me llamo un vecino de la casa de mi padre el llamo para preguntar por mi padre y llame a mi hermano para ver si sabia de el, busco a mi hermano y fuimos a la casa de mi papa, cuando llegamos estaba la comisión haciendo el procedimiento y lo demás esta plasmado en el expediente. Es todo”


Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate.

Considera esta juzgadora que quedo plenamente acreditado en cuanto al modo lugar y tiempo de la detención que el día 03 de Septiembre del año 2004, el funcionario EDGAR JOSE JIMENEZ, adscrito a la Sub-Delegación, recibe llamada telefónica, en la cual una persona sin identificarse, informa sobre un vehículo FIAT que se encontraban desvalijando en una vivienda de paredes color blanco y portón negro, ubicada en la carrera 28 entre calles 13 y 14, por lo cual se traslado en compañía de los funcionarios S/Imp. JUAN GORI, Agente VENANCIO CASTILLO y REINALDO TAMAYO, una vez en la dirección, verificaron la información, observando dos vehículos marca FIAT, modelo SIENA, uno de color BLANCO y otro de color GRIS, placas DBJ-22L, no registra ni el SIPOL ni el SETRA. Igualmente localizan en el lugar una bomba de acetileno de color verde con sus manómetros, mangueras y soplete, así como una caja de herramientas, al lugar se presentaron dos ciudadanos, quienes manifestaron el inmueble pertenecía a su progenitora, estos quedaron identificados como REGULO OLIVEROS MARTINEZ y DWIGHT OLIVEROS MARTINEZ, a quienes les explicaron el motivo de su detención., quedando acreditado a través de las declaraciones rendidas ante la sala de juicio oral y publico por los funcionarios Reynaldo Tamayo y Venancio Castillo Sivira quienes fueron contestes
Dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio.

En cuanto a la corporeidad del delito de Aprovechamiento de delito proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor a través de la declaración del experto Álvarez Sira Roiman José y el experto Tamayo Cordero Reynaldo José quienes ratificaron en contenido y firma la experticia de Reconocimiento Legal y Seriales 9700-056-024-09-04 de fecha 03/09/04 suscrita por Reinaldo Tamayo y José Polanco, practica a un vehiculo marca fiat modelo SIENA placa DBJ22L y la Experticia de reconocimiento de legal y seriales 9700-056-023-09-04 de fecha 03/09/04 practicada a un vehiculo, marca fiat modelo SIENA color blanco paca no porta serial Carrocería 9bd17216223001843, serial del motor 5227891 y copias certificada de la defunción nº g-795.746 de fecha 01/09/04 adminiculadas tales declaraciones con la incorporación por su lectura de las Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales 9700-056-024-09-04 de fecha 03/09/04 suscrita por Reinaldo Tamayo y José Polanco, practica a un vehiculo marca fiat modelo SIENA placa DBJ22L, experticia de reconocimiento legal de nº 9700.056.597 de fecha 03/09/04 practicada a una motor dos parachoques un transmisor un volante dos guardafango un tablero dos puertas un neumático con su respectivo rin dos, asientos, un alicate, tres destornilladores, diez llaves seis dados una carretilla una bombona de aceite. Y experticia de reconocimiento de legal y seriales 9700-056-023-09-04 de fecha 03/09/04 practicada a un vehiculo, marca fiat modelo SIENA color blanco paca no porta serial Carrocería 9bd17216223001843, serial del motor 5227891 y copias certificada de la defunción nº g-795.746 de fecha 01/09/04, concatenada con la declaración del ciudadano Richard Ademar Rodríguez victima del delito principal de robo agravado de vehiculo automotor quien señalo modo lugar y tiempo en que fue despojado del referido vehiculo adminiculada tal declaración con la incorporación a través de su lectura de la copia certificada de la denuncia, Nº G-795.746 de fecha 01.09.04, formulada por el ciudadano Rodríguez Richard Ademar, residenciado en la Urbanización Patarata, bloque 3 entrada A apartamento A9 en el Estado Lara. Queda acreditado la existencia de los vehiculos automotores y que uno de ellos fue objeto de Robo el tribunal le da pleno valor probatorio

En cuanto a la responsabilidad penal que pudiera tener los ciudadanos REGULO OLIVEROS MARTINEZ y DWIGHT OLIVEROS Martines, en la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, una vez analizadas las declaraciones rendidas por la victima en el presente asunto RICHARD ADEMAR RODRIGUEZ y la testigo YSAURA BANDRES DE COLMENARES, ambas declaraciones son referenciales en el sentido que a través de la declaración del ciudadano Richard Ademar Rodríguez quedo establecido modo, lugar y tiempo en que fue victima de robo mas no hizo aporte alguno en cuanto a que el vehiculo fuera ubicado ciertamente en la dirección indicada, no acudiendo a la dirección a fin de verificar desde un primer momento la ubicación del vehiculo de su propiedad, en cuanto a la declaración de la ciudadana YSAURA BANDRES DE COLMENAREZ la misma tuvo conocimiento de los hechos que se ventilaron a lo largo del debate oral y publico a través de una llamada telefónica indicando en su declaración que se encontraba en la ciudad de caracas por lo que no pudo establecerse a través de su declaración responsabilidad penal alguna, ahora bien los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración fueron contestes al señalar en primer termino que no se encontraba ninguna persona en la residencia, que efectivamente habían implementos que hacían presumir se trataba de un taller, que tanto el ciudadano REGULO OLIVEROS MARTINEZ como DWIGHT OLIVEROS Martines, acudieron a la dirección posteriormente al ingreso de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al momento de identificarse indicaron como lugar de residencia una dirección distinta al sitio donde se encontraban; sin embargo señalaron que se trataba de una residencia propiedad de sus padres quienes la tenían alquilada, siendo individual la responsabilidad penal los funcionarios actuantes tenían que verificar ciertamente quien era el propietario de dicha residencia , existe contradicción entre la declaración de los funcionarios actuantes Venancio Castillo y Reinaldo Tamayo por cuánto el primero de los nombrados señalo en su declaración que se encontraban dos vehiculaos de similares características y el funcionario Reynaldo Tamayo señala en su declaración que solo se encontraba un vehiculo sin embargo a través de las experticias se pudo acreditar que ciertamente habían dos vehículos en la residencia indicada sin embrago no determinaron a lo largo de la investigación la propiedad del otro vehiculo encontrado en ese mismo lugar a fin de poder determinar en primer termino quien era el propietario de la residencia y en segundo termino quien era el propietario del vehiculo que se encontraba junto al solicitado, no pudiendo este Tribunal acreditar responsabilidad penal alguna quedando incólume la presunción de inocencia


En tal sentido paso hacer las siguientes consideraciones en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos -DWIGHT FREDERICK OLIVEROS MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.825.123, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 25/12/78 de 30 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización El Atillo casa Nº 375 Cabudare. Teléfono: 0424-5053730/0251-2634884 y REGULO HOMERO OLIVERO MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.938.292, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 29/04/82 de 28 años de edad, de profesión u oficio Tipógrafo, residenciado Urbanización El Placer casa Nº 32a Cabudare. Teléfono: 0424-5055890/0424-5133866. por la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial, vigente para el momento de los hechos. , en virtud de que no se pudo probar en este juicio oral y publico la existencia del cuerpo del delito es por lo que de lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver a los acusados -DWIGHT FREDERICK OLIVEROS MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.825.123, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 25/12/78 de 30 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización El Atillo casa Nº 375 Cabudare. Teléfono: 0424-5053730/0251-2634884 y REGULO HOMERO OLIVERO MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.938.292, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 29/04/82 de 28 años de edad, de profesión u oficio Tipógrafo, residenciado Urbanización El Placer casa Nº 32a Cabudare. Teléfono: 0424-5055890/0424-5133866, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial, vigente para el momento de los hechos.

Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que los acusados han participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, SE LE DECLARA INOCENTE. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos DWIGHT FREDERICK OLIVEROS MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.825.123, y REGULO HOMERO OLIVERO MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.938.292, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial, vigente para el momento de los hechos. Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena sin restricción de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA