REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000783
ASUNTO : KJ01-P-2009-000042
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogado Laura Admas, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, cédula de identidad nº 13.865.709 en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 15 de mayo de 2003, el tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 09 de septiembre de 2005 se dicta auto en el que se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria al mencionado ciudadano. Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2005 se acuerda mantener nuevamente
En fecha 07 de septiembre de 2008 se decreta nuevamente medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ en atención al incumplimiento de la detención domiciliaria y dicha privación judicial preventiva de libertad, se mantuvo en audiencia premliminar celebrada en fecha 06 de julio de 2009. Desde el día 07 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido dos años, dos meses y dieciséis días.
2.- Los delitos por los que están siendo procesado RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, son Robo Agravado (artículo 460 del Código Penal), agavillamiento (Artículo 287 del Código Penal) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo que el más grave de los delitos imputados amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, más en el caso del acusado RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, quien violentó en dos oportunidades la medida de detención domiciliaria con lo cual se evidencia el peligro de fuga. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ ampliamente identificados en autos. Se acuerda fijar juicio oral y público para el día 28 de Enero de 2011 a las 8:30 am. Notifíquese de la presente decisión y a las partes para la realización de Juicio Oral y Público. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán
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