REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-001423


Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el abogado Wilmer Muñoz, defensor de confianza del ciudadano GONZALO JESUS GARCIA SIVIRA, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Solicita la defensa que decrete el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido en virtud del tiempo transcurrido sin que se haya celebrado el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido ni a la defensa privada.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es Concusión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el Artículo 83 del Código Penal. En fecha 12 de mayo de 2009 se celebra la audiencia preliminar en la cual se acuerda el respectivo auto de apertura a juicio. El mencionado ciudadano tiene impuesta la medida de coerción personal contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante al taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida del país.

3.- De la revisión del Sistema Informático juris 2000, se desprende que el imputado ha venido cumpliendo con la medida impuesta. Hasta la presente fecha se ha convocado en tres oportunidades la celebración del juicio oral y público, en ninguna de las mismas ha comparecido la fiscalía 22 del Ministerio Público. En todas las oportunidades el acusado ha comparecido a la celebración del juicio.

4.- En este caso, estamos en presencia de un procedimiento ordinario, sin que conste en autos la solicitud de prórroga a que hace mención el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la representación fiscal. No obstante, estamos en presencia de uno de los tipos penales previstos en la Ley contra la Corrupción vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por lo que se hace necesario asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, en consecuencia, no es procedente el decaimiento de la mediad de coerción personal sino su revisión, y en consecuencia, tomando en consideración que el tipo penal tiene prevista una pena que aplicando la dosimetría aún en el caso de considerarse culpable, optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo ajustada a derecho la petición de la defensa, y en este sentido, se acuerda la sustitución de la medida de presentación periódica y prohibición de salida del país, por una menos gravosa, considerándose proporcional al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse la contenida en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades fijadas para la realización del juicio oral y público. Así se decide.

5.- Por tales motivos, este tribunal de Juicio nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de presentación periódica por una menos gravosa, considerándose proporcional al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse la contenida en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades fijadas para la realización del juicio oral y público, al ciudadano GONZALO JESUS GARCIA SIVIRA, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Yesenia Boscán