REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Noviembre 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-006677-
Juez: Abg. Oswaldo González
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Moisés Pirela
ACUSADO: Herminia Maryori Martínez Silva, cédula de identidad Nº 13504800, venezolana, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-01-1977, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de María Silva y Pedro Martínez, domiciliada en Barrio La Lucha, sector B, avenida principal, casa Nº 142 de esta ciudad, teléfono 0416-4542521.
DELITOS: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal
FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg Yaritza Berrios
Defensa: Verónica Ramos.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5 fundamentar la decisión de sobreseer la presente causa, en virtud del cumplimiento del medio alternativo de prosecución del proceso consistente en Acuerdo Reparatorio, el cual fue celebrado en audiencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, en relación a la acusada, Herminia Maryori Martínez Silva, cédula de identidad Nº 13504800, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Herminia Maryori Martínez Silva, cédula de identidad Nº 13504800, venezolana, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-01-1977, de 33 años de edad, soltera, ama de casa, hija de María Silva y Pedro Martínez, domiciliada en Barrio La Lucha, sector B, avenida principal, casa Nº 142 de esta ciudad, teléfono 0416-4542521.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02 de noviembre del año 2010 oportunidad para la Celebración del juicio oral y público, este Tribunal aprobó la celebración de Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima, con la opinión del Ministerio Público, en el cual el acusado se comprometió a pagar en el mismo acto al ciudadano Juan Botero cedula de identidad nº E-83194306 quien es la victima en el presente asunto la cantidad de doscientos (200,00) bolívares a los efectos de reparar el daño causado a la victima en el presente caso, por lo que de inmediato la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…) 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (…)”

Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”

Ahora bien, siendo que el acusado entrego en este acto en dinero a la victima, la cantidad pactada, a objeto de resarcir los daños causados, del mismo se observa que el acusado cumplió fielmente con el acuerdo planteado en fecha 02 de noviembre del 2002 es por lo que a tenor del artículo en mención, la consecuencia necesaria es declarar la extinción de la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, a tenor del artículo 48, numeral 6 Ejusdem, y subsiguientemente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Adjetivo Penal y así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana Herminia Maryori Martínez Silva, cédula de identidad Nº 13.504.800, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto el acusado cumplió las obligaciones de reparar en el plazo estipulado, verificado como ha sido, el cumplimiento.-

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: Herminia Maryori Martínez Silva, cédula de identidad Nº 13.504.800, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos, 48 ordinal 6º en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem.-

SEGUNDO: Se decreta el cese de las medias cautelares de la acusada.- Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA