REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003906
AUTORIZACION DE TRASLADO
Revisado el escrito consignado por la ciudadana COROMOTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 7.378.598, MADRE del penado EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA titular de la CI: 21.297.222, donde indica que el mismo se encuentra recluido en el Centro penitenciario de los Llanos y solicita NO sea Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), ya que su integridad física corre peligro.
En razón de ello se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la práctica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”


Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.


De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es NO Autorizar para que realice el traslado de EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA titular de la CI: 21.297.222, a el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Y Así Se Decide.-



DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1 actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos para que se realice el Traslado con las seguridades del caso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) de EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA titular de la CI: 21.297.222, para garantizar, salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del centro penitenciario de los llanos; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, la Defensa y el Penado
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.


EL JUEZ

ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
EL SECRETARIO