REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000017
Otorgamiento Destacamento Trabajo (500 C.O.P.P)
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en relación al MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE, C.I. N° 19.886.323.
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Destacamento de Trabajo, a saber:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”
Cursa INFORME TÉCNICO correspondiente a MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE, C.I. N° 19.886.323, donde el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE.
Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE, C.I. N° 19.886.323, emitido por el Viceministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES DISTINTOS AL PRESENTE ASUNTO.
Consta Auto de Ejecución de Cómputo de Pena donde se evidencia que MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE, C.I. N° 19.886.323, fue condenado a cumplir CONFORME EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la pena de NUEVE (09) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, articulo 277 y 470 del Código Penal, así como las accesoria del articulo 16 del Código Penal. Y fue detenido preventivamente el 03/01/2009, permaneciendo detenido actualmente en el centro Penitenciario De La Región Centro Occidental Uribana, es por lo que hasta el día 22/03/10 llevaba detenido UN AÑO Y DOS MESES, DIECINUEVE DIAS, en fecha 10/03/10 se le redimió la pena por el estudio y trabajo por el lapso de SEIS MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, lo que sumado a la detención anterior da un total de detención con redención de UN AÑO, NUEVE MESES, TRE DIAS Y DOCE HORAS DE PRICION, faltándole en consecuencia por cumplir SIETE AÑOS, DOS MESES, VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, pena que extingue justamente el día diecinueve de junio del dos mil diecisiete (19/06/2017) y le corresponde a la fecha (19/09/10)
Cursa CONSTANCIA DE TRABAJO del MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE, C.I. N° 19.886.323, emitida por Empresas “ATLANTICO CERRAJEROS C.A” donde hace constar que el mencionado penado labora en dicha Empresa devengando sueldo minimo. Y otra emitida por ALICE RODRIGUEZ TOVAR de la Sede Administrativa de la Universidad Yacambu, donde desempeñara un cargo de Mensajero.
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Este Tribunal de Ejecución considera que el MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE, C.I. N° 19.886.323 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, pues No Posee Antecedentes Penales, Posee un Informe Técnico Favorable y Oferta Laboral, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 ejusdem, por lo que se le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.
Se le impone al referido penado las siguientes Condiciones:
1.- Ubicarse inmediatamente al lugar de Trabajo ofertado.
2.- Atender las condiciones pautadas para el Control de Destacamentarios.
3.- Asistir al lugar de Pernocta la hora señalada.
4.-.No Portar Ningún Tipo de Armas
5.- Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el delito.
7-. Acatar las indicaciones impartidas por el Delegado de prueba que lo supervisará
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE, C.I. N° 19.886.323de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del C.O.P.P, el cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta de este Estado, para lo cual se ordena su traslado de manera inmediata desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Líbrese la correspondiente boleta de Traslado y remítase con oficio con copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director del Centro de Pernocta de este Estado, Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
El Juez
El Secretario
Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco
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