REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006688
Visto el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a favor del Penado MEIX ANTONIO PACHECO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 11700676, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 19/01/2009, por el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO, tipificado en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 08 al 10 de la Pieza Nº 2, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primario.
• Reconoce su participación en el delito, dando muestras de arrepentimiento.
• Cuenta con capacidad de acatar normas, respetar figuras de autoridad y cumplir responsabilidades.
• Cuenta con apoyo familiar afectivo.
• Se plantea metas factibles a realizar.
Sugiere:
• Recibir tratamiento psicológico a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados al delito cometido.
• Asistir a charlas y Talleres de prevención de violencia contra la mujer.
• Evitar ingesta etílica y ser orientado al respecto.
• Realizar trabajo comunitario.
• Recibir orientación de su delegado de prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social
• Cualquier otra que el Juez y el delegado de Prueba consideren conveniente.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 25 de la Pieza N 2 del Asunto, acta levantada en el tribunal donde el ciudadano, MEIX ANTONIO PACHECO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 11700676, compareció al mismo y se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 14 de la Pieza Nº 2 del Asunto, cursa Constancia de Trabajo expedida por la Asociación Cooperativa Proservi Asesores, R.L., donde se hace constar que el ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 11700676, trabaja en esa Cooperativa ocupando el cargo de Presidente, la cual debe ser verificada por el delegado de Prueba en el Régimen de Prueba.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, si señala que “…Es primario, Reconoce su participación en el delito, dando muestras de arrepentimiento, Cuenta con capacidad de acatar normas, respetar figuras de autoridad y cumplir responsabilidades, Cuenta con apoyo familiar afectivo y Se plantea metas factibles a realizar...”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Constancia de Trabajo expedida por la Asociación Cooperativa Proservi Asesores, R.L. y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de de pena que le falta por cumplir que es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14), a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Recibir tratamiento psicológico a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados al delito cometido, de lo cual deberá presentar constancia de las consultas hasta que le den de alta;
• Asistir al Instituto Regional de la Mujer a recibir Talleres de Orientación, Atención, Prevención y de Crecimiento Personal, a los fines de modificar conductas violentas y evitar la reincidencia;
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni otras sustancia ilícitas;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado MEIX ANTONIO PACHECO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 11700676, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de de pena que le falta por cumplir que es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14), a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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