REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000995
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Sonia Almarza.
Acusado: Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 26 de Julio de 2.010, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe el procedimiento realizado por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA CORDERO TOVAR ENDER, ESCALANTE CHACON LUIS ALBERTO, AGENTE LEAL LINAREZ OSCAR ENRRIQUE Y AGENTE JIMENEZ EREU ANGEL ANTONIO, adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: ( IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Ciudadano GIL JESUS. Hecho ocurrido en 26 de Julio de 2.010, el ciudadano victima se encontraba laborando en su transporte llevaba a la señora Liseth Valera por la cual iba en compañía de ella, cunado se detiene a la altura del semáforo de la avenida Horcones específicamente al frente del básico se detuvo al lado ellos en la cual iban dos jóvenes, en ese momento el que iba de parrillero saco un revolver, les apunto y bajo amenazas de muerte el que iba manejando la moto quien vestía de franelas de color blanco con rayas de color amarillo y pantalón jeans de color azul les dijo, que se bajaran de la moto porque era un atraco, estos se bajaron, entonces el que iba de parrillero, quien vestía pantalón jeans color azul, franela color gris y gorra color marrón de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura delgada, de piel trigueña, de ojos verdes se acerco a éste y les reviso con las manos y le quito las llaves de la moto, dieron vuelta en “U” y se fueron en sentido este-oeste hacia el sector Pueblo Nuevo seguidamente la señora que lo acompañaba reporto al servicio 171, para dar las características de los ladrones y se dirigen caminando hasta el PDVAL que esta en la BASE AEREA y pueden observar que nuevamente venia en la moto uno de los sujetos que lo acababa de robar por la cual comenzaron a correr. Cunando llegaron al PDVAL los recogió una patrulla de la Policía del Estado Lara los funcionarios de Policía realizaron un recorrido por las diferentes calles del sector Pueblo Nuevo, con el fin de ubicar los ladrones, cuando llegaron a la altura de la calle 9 con carrera 2 hasta el toldo pueden visualizar que los funcionarios del puesto tenían al sujeto que minutos antes les había robado la moto.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan:
PRIMERO: Con el testimonio del SARGENTO MAYOR DE TERCERA CORDERO TOVAR ENDER, ESCALANTE CHACON LUIS ALBERTO, AGENTE LEAL LINAREZ OSCAR ENRRIQUE Y AGENTE JIMENEZ EREU ANGEL ANTONIO, adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Lara, en relación al acta policial de fecha 26 de Julio de 2.010 siendo con estos testimonios que se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
SEGUNDO: Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Ciudadano GIL JESUS testimonio con el cual este Juzgado tiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
TERCERO: Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la Ciudadana VALERA LISETH, siendo con este testimonio que se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, útil por cuanto aportaron suficientes elementos en cuanto a los hechos objetos del proceso.
CUARTO: Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la Ciudadana GUEDEZ MARIA, siendo con este testimonio que se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, útil por cuanto aportaron suficientes elementos en cuanto a los hechos objetos del proceso.
QUINTO: Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Ciudadano YOKDESON ALVARADO, siendo con este testimonio se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, útil por cuanto aportaron suficientes elementos en cuanto a los hechos objetos del proceso.
SEXTO: Con la experticia Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0510 de fecha 29/07/2010 realizada por funcionarios Devides Ramos y Enderson Álvarez, adscritos al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, laboratorio Regional Nº 4, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito.
SEPTIMO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 13-F-18-1294-10 de fecha 27-07-2010, con lo cual se pudo evidenciar que la vestimenta del adolescente acusado coincidía con la aportada por la victima propietario del vehiculo moto.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: quien ratifica formal acusación en contra del joven HENDRIX TUA, por el DELITO: Robo de Vehiculo previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y sancionado el LOPNNA, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años de privación de Libertad.
Exposición de la Defensora Pública: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, Es todo.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA APLICABLE
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, en relación al adolescente (Identidad Omitida), quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de DOS (2) años de Privación de Libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Pública y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente (Identidad Omitida) manifestó su voluntad de admitir los hechos por el que se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado (Identidad Omitida) admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD por la rebaja de un tercio de la sanción, prevista en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: La Jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional informa en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado (Identidad Omitida) si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa:” Si admito los hechos”. SEGUNDO: Se Declara la responsabilidad penal de el Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en LOPNNA TERCERO: Se le impone como sanción: UN (1) AÑO Y CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para que realice el plan individual conforme a lo previsto en el Art. 633 LOPNNA. Notifíquese a las victimas.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO
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