REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-D-2010-001186

AUTO DE REPUESTA DE SOLICITUD DE DEFENSA PRIVADA


Visto el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el Defensor Privado Abg. Omar Flores, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal del Estado Lara, donde solicita la Revisión de la Medida impuesta a sus representadas ( IDENTIDADES OMITIDAS). Es por lo que esta Instancia Judicial para decidir Observa:

I
DE LOS HECHOS

Primero: En fecha 10/09/2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión de las Adolescentes, se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y se ordena continuar con la causa bajo las normas del procedimiento ABREVIADO por lo que se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente; en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía prevista en el Art. 581 de la LOPNNA lo cual es DETENCION PREVENTIVA por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los tres literales del referido artículo aunado al hecho de que el delito pre calificado se encuentra previsto en el Art. 628 de la LOPNNA como un delito merecedor de privativa de libertad por ser considerado como un delito grave y ordena como centro de reclusión el Centro Socio Educativo de Hembras para lo cual se acuerda librar boleta de detención; dicho tribunal acoge el pre calificación fiscal del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA; se acordó solicitar y remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Control Ordinario respecto a las ciudadanas ( IDENTIDADES OMITIDAS) ciudadanas adultas aprehendidas junto a los adolescentes y se ordeno librar oficio al Saime y traslado respecto a ( IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de su cedulación.


Segundo: En fecha 15-09-2010, el Tribunal se Aboca al conocimiento del mismo.

Tercero: En fecha 22-09-2010, el Tribunal fija Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Privado para el día 04-10-2010.

Cuarto: En fecha 04/10/2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en juicio continuado en la causa KP01-D-2006-000906 y se fija para el 18/10/2010.

Quinto: En fecha 05/10/2010, se recibe escrito acusatorio del Ministerio Público donde solicita Medida Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años, para ambas adolescentes.

Sexto: En fecha 18/10/2010, se difiere el acto por cuanto las adolescentes revocaron a la defensa privada y designaron como abogado de confianza a Omar Flores, y se fija acto para el 25/11/2010.


II
DEL DERECHO

Esta Instancia Judicial de la revisión de las actuaciones declara Sin Lugar lo peticionado por el Defensor Privado, por cuanto se observa que en primer lugar no ha transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 582 parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres Meses, si cumplido este termino el Juicio no haya concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez que conozca de la misma la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, observando este juzgado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de que el juicio no se realizare por causas imputables al acusado o a su defensa no cesa dicho lapso. En el presente Asunto ya consta escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en contra de las Adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS). DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como Sanción Dos (2) Años de Privación de Libertad, es decir y seria en segundo lugar que para esta instancia judicial no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de dicha medida cautelar fundamentada dentro del el lapso legal por parte del tribunal de control Nº 2, y en tercer y ultimo lugar que las adolescentes tienen fijada audiencia de juicio oral y privado para la fecha 25-11-2010, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Omar Flores. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION

ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Que no ha transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 582 parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres Meses; que ya consta escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía 18º del Ministerio Público y que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad impuesta por el tribunal de control Nº 2 de la sección penal de adolescente impuesta en fecha 14-06-2010, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Omar Flores. Notifíquese al Defensor Privado.

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagro López Pereira