REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001288

JUEZ: ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIA: ABG. YASMILA VERACIERTO

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVA CASANOVA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO: ROBO AGRAVADO


LOS HECHOS



Realizado como fue en fecha 22-11-2010, Juicio Oral y Privado, con Tribunal Unipersonal convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, ratificara su acusación en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS. Imputándole que:

En fecha 22 de septiembre del 2..010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Policiales SGTO 2DO (PEL) RICHARD RODRIGUE, AGENTE (PEL) ISAAC SILVA, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se le señala estar incursos en la presunta comisión de delito de ROBO AGRABADO, en perjuicio de la ciudadana EULIMAR JOSEFINA DIAZ ARRAEZ, hecho ocurrido en fecha 21 de Septiembre del 2..010, aproximadamente a las 8:15 p.m. Horas de la noche, cuando la victima se trasladaba por la Av.Bracamonte de la ciudad de Barquisimeto a la altura del Banco Venezuela fue abordada por los adolescentes imputados, quienes bajo amenaza y constreñimiento físico utilizando un arma blanca, constriñen a la victima exigiéndole la entrega de sus pertenencias, específicamente un (01) bolso de color fucsia y blanco contentivo de objetos personales entre los que se encontraban un (01) teléfono celular marca HUAWEI color negro , accesorios de manicure, sandalias de color dorado, un (01) monedero con documentos personales y cincuenta (50) bolívares en efectivos, para luego huir del sitio, la victima logra alertar a la comisión policial actuantes quienes logran capturarlos cerca del sitio del suceso, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial Sambil, en posesión del objeto del delito e instrumentos utilizados para coaccionar a la victima.

Señalando la representación fiscal, en la Audiencia de juicio oral y privado celebrada en fecha 22-11-2010, donde expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra de los acusados, imputa a los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, dicho delito se encuentra previsto como uno de los que merecen sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2do literal ´´a´´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, tomando en cuenta, que son primarios en el proceso penal de adolescente, la edad para el momento de la comisión del hecho punible y las circunstancias, medio, modo, de comisión del delito, esta representación fiscal, solicita que se le sea impuesta como SANCIÓN la establecida en el articulo 620 literal ´´f´´ de la referida ley, relativa a la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) AÑOS, a cumplir en forma simultanea, art.. 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Seguidamente En total comprensión con lo solicitado, este Tribunal observa que ante esa solicitud, procederá al juzgamiento, si no que en este acto se impondría la sanción, función del Juez Profesional de conformidad con el artículo 601 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no se requiere un Tribunal Mixto, y así se decide.

De ahí, que de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. por reunir los requisitos de ley así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en presente Juicio Oral.

Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitaron por intermedio de su defensora pública Abg. Zonia Almarza, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a sus defendidos de las formulas de Solución Anticipada por cuanto los mismos desean hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a sus defendidos, conforme al artículo 80 literal”b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sean escuchados los adolescentes se les otorgue de nuevo la palabra.

En la audiencia se le otorgó la palabra a los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado; IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar y expone que “SI”, al respecto expone “Admito los hechos que me acusa la fiscal”. Se le pregunta al acusado; IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar y expone que “SI”, al respecto expone “Admito los hechos que me acusa la fiscal”.

Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensora quien expuso: vista la Admisión de los Hechos por parte de sus defendidos, solicita la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES



PRIMERO: El testimonio de los Funcionarios Policiales SGTO 2DO (PEL) RICHARD RODRIGUEZ, AGENTE (PEL) ISAAC SILVA, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes expusieron sobre su actuación plasmada en el Acta policial, en fecha 21 de Septiembre de 2.010, Prueba pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e individualización como autores del hecho de los adolescentes acusados, así como la colección de objetos del delito.

SEGUNDO: El testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana EULIMAR JOSEFINA DIAZ ARREAZ, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.705.498, Prueba pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado, así como la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados en el mismo.

TERCERO: Con la prueba documental de la Experticia suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Lara, Experticia de IDENTICACION PLENA. Quien demostró la minoridad de los acusados para el momento de su aprehensión.

CUARTO: Con la prueba documental de la Experticia suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Lara, Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, practicadas a las PRENDAS DE VESTIR que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión .Quien demostró la relación causal existente entre el hecho delictivo y los adolescentes acusados

QUINTO: El testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Lara, Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, practicadas al OBJETO DE DELITO UN (01) BOLSO, UN (01) PAR DE ZAPATOS y UN (01) PORTA COSMETICOS. Quien demostró la existencia del OBJETO DEL DELITO.

SEXTO: Con el Acta policial, de fecha 21 de Septiembre de 2.010, suscrita por los Funcionarios Policiales SGTO 2DO (PEL) RICHARD RODRIGUEZ, AGENTE (PEL) ISAAC SILVA, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara.


SEPTIMO: Con la DENUNCIA levantada en sede de la Comisaría Fundalara, en fecha 21 de Septiembre de 2.010, por la ciudadana EULIMAR JOSEFINA DIAZ ARREAZ, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.705.498.


OCTAVO: Con la Experticia de IDENTICACION PLENA, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Lara.

NOVENO: Con la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, practicadas a las PRENDAS DE VESTIR que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Lara.

DECIMO: Con la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, practicadas al OBJETO DE DELITO UN (01) BOLSO, UN (01) PAR DE ZAPATOS y UN (01) PORTA COSMETICOS suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Lara.


ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LOS ACUSADOS

Admitida como fue en la fase de Juicio, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que sus defendidos admitieron los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez aparece configurada entonces, en el hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma.

Dicho lo anterior, este Tribunal Unipersonal, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito ROBO AGRAVADO.-

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual fue tipificado, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad e Integridad Física; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la coperpetración del adolescente.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito, por lo que la sanción a aplicar es la de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. En consideración que requiere un internamiento para practicarle la atención que requiere su desviación de conducta grave. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULIMAR DIAZ ARRAEZ, aplicando la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses en virtud de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se ordena la reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al director de ese Centro. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. Luisabeth Mendoza Pineda LA SECRETARIA

ABG. Yasmila Veracierto