REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000354
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Yazmila Veracierto.
Fiscal Auxiliar 19° del MP: Abg. Juan Carlos Saldivia.
Defensora Privada: Abg. Odett Graffe.
Acusado: adolescente ( Identidad Omitida). (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta la causa)
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día 29 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 07:05 de la mañana funcionarios de la Comisaría “El cuji” recibieron una llamada anónima, mediante la cual informaban que un ciudadano se encontraba distribuyendo droga en la calle cinco del sector Andrés Eloy Bello y aportan su descripción física, se designa una comisión policial para trasladarse al sitio, los funcionarios actuantes al llegar al sitio indicado y al darle la voz de alto al sujeto el mismo asumió una actitud evasiva y apura el paso lanzando un paquete de color azul a una vivienda de color rosado siendo interceptado antes de que pudiera entrar al inmueble recuperando la comisión el paquete lanzado a la casa que al abrirlo era noventa envoltorios confeccionados en papel plástico de diferentes colores y en su interior se observaron restos vegetales de presunta droga que a la experticia realizada resultó ser droga conocida como Cocaína.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios actuantes Maria Albujar, Ronal Andrade, Ramón Rangel, Luis Peña y Crispin Rivero a adscritos a la Comisaría del Cuji del Cuerpo Policial del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión del Adolescente y la incautación de elementos de interés criminalistico. 2.-Con el Testimonio de los funcionarios Expertos Wilma Mendoza y Ana torres, adscritos al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-1291-10 y Experticia de Botanica Nº 9700-127-ATF-1292-10, ambas de fecha 26 de Abril de 2010. Con la cual se demostró que el adolescente no consume droga y que la misma se trataba de droga conocida como Marihuana la cual no era para la venta.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por el Juez Profesional Abg. MILAGRO LOPEZ, la secretaria de sala ABG. YAZMILA VERACIERTO y el Alguacil, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria el Tribunal como punto previo le cede la palabra a la Defensa privada quien manifiesta: la solicitud de la revisión de medida la realizo en base al derecho al estudio consagrado en la CRBV aunado que LOPNNA establece lapso prudencial de tres meses para la realización del Juicio, en el presente asunto podemos observar que el adolescente ha comparecido en toda y cada una de sus partes al Traslado, e igualmente aparece en el expediente que en muchas oportunidades no comparecieron los escabinos, en relación a la defensa anterior me reservo la opinión, razón por la cual solicito la oportunidad de ir a Juicio en Libertad ya que en el presente proceso tengo los testigos que van a venir a dar fe de cómo se realizo el procedimiento. Se le otorga el derecho de palabra al MP a los fines de que emita opinión en cuanto a la solicitud de revisión de medida y el mismo manifiesta: “ en razón a la solicitud de la defensa el MP se opone en atención de que no han variado las condiciones por las cuales fueron impuestas la medida cautelar, en virtud de que el delito es uno de los previsto en el art 628 del LOPNNA y esta representación fiscal ya presento el acto conclusivo donde se esta solicitando privación de libertad por el lapso de dos años, por el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de pequeñas cantidades, es por lo que no se considera pertinente el cambio de la medida”.
Acto seguido el tribunal procede a negar la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa, la presente decisión se fundamentara por auto separado.
DE LA REVISIÓN DEL FÍSICO DEL EXPEDIENTE SE OBSERVA LA INCOMPARECERÍA REITERADA DE LOS CANDIDATOS A ESCABINO, EN ATENCIÓN A LO CUAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL CUARTO APARTE DEL ART. 164 DEL COPP SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL.
El Fiscal del Ministerio Publico, expone: quien ratifica formal acusación en contra del joven Acusado: adolescente ( Identidad Omitida), por el DELITO: Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de pequeñas cantidades, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción dos (2) años de privación de Libertad.
La Defensora Privada expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, Es todo.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción dos (2) años de privación de Libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado, en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Privada y previo cumplimiento de las formalidades legales manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo ya que se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado ut supra y en consecuencia se le impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Un (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la rebaja prevista en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial . Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos y el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa, “en esta Oportunidad voy Admitir los Hechos”. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del Adolescente se declara la responsabilidad penal del Adolescente, ( Identidad Omitida), por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se les impone como sanción Un (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la rebaja de la mitad de la sanción por cuanto el adolescente es primario y se encontraba estudiando para el momento de su captura rebaja que se realiza con fundamenta a la norma prevista en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano Estado Lara. CUARTO: Se ordena al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano que elabore el Plan individual y de progresividad del Adolescente previsto en el artículo 633. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. LIBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA