REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001145
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensor Privado: Abg. Anibal Palacios IPSA: 119.493.
Acusado: Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de agosto de 2010, cuando la comisión policial en el marco del Plan Bicentenario se trasladó hacia el sector Urbanización Divina Pastora transversal II con esquina calle 1 vía publica de Cabudare Municipio Palavecino, donde avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron a veloz carrera siendo capturados a pocos metros del lugar , y al registro corporal se le incautó a los adultos droga y al adolescente se le incauto un envase de material sintético color contentivo en su interior se sesenta y tres (63) porciones de una pasta de color blanco los cuales al ser sometido al análisis por expertos se determinó que se trata de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de 12,8 gramos.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Yaimer Betancurt, David Querales, y Andri Perez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión del Adolescente y la incautación de elementos de interés criminalistico.2.-Con el Testimonio de los funcionarios Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3731-10, de la fecha 27 de septiembre de 2010. Con la cual se demostró que al adolescente se le incauto droga conocida como cocaína. 3.- Con el Testimonio de los funcionarios Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-3725-10, de fecha 27 de septiembre de 2010. Con la cual se demostró que el adolescente consume droga conocida como marihuana y cocaína.4.- Con el Testimonio de los funcionarios Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3727-10, de fecha 27 de septiembre de 2010.
Exposición Fiscal: “ratifico formal acusación en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción tres (3) años de privación de Libertad”.
La Defensa Privada, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción tres (3) años de privación de Libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado, en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual admitió a viva voz los hechos por lo cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se le impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la rebaja de un tercio, prevista en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial . Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos y el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa, “en esta Oportunidad voy Admitir los Hechos”. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del Adolescente se declara la responsabilidad penal del Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se les impone como sanción DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la rebaja prevista en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano Estado Lara. CUARTO: Se ordena al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano que elabore el Plan individual del Adolescente previsto en el artículo 633. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. LIBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA.
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