REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000111
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, de Responsabilidad Penal, Sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de Revisión de Medida Cautelar efectuada en fecha 08-11-2010, en la causa Nº KP01-D-2005-000111.
I
DE LOS HECHOS
Siendo la fecha y la hora fijada para la celebración de la audiencia Oral y Privada de Revisión de Medida Cautelar el tribunal da inicio a la misma en la cual la defensa publica manifiesta: esta defensa ratifica su escrito de fecha 29.09.10 y 21.10.10 donde solicita de acuerdo a lo establecido en el art 581 LOPNNA, en su párrafo segundo la cual el Juez sustituirá las medidas privativas por una medida cautelar ya que ha transcurrido mas de diez meses que mi defendido esta privado de Libertad sin que se le realice juicio hasta la presente fecha y fundamenta la defensa esta solicitud las cuales no han sido imputables a mi defendido en los siguientes términos primero el 18.05.10 en el folio 213 pieza numero 3, no se realiza el traslado de mi defendido según consta en actos por situación irregular que se presenta en el centro penitenciario, el 18.06.10 en la pieza numero cuatro no se hace efectivo el traslado, como riela en el folio numero cuatro, el diecinueve de julio en el folio quince no se hace efectivo el traslado de mi defendido, el diez de agosto del presente año no se realiza el juicio por encontrarse el tribunal en Juicio continuado, el treinta y uno de agosto tampoco se hace efectivo el traslado, en fecha 13 de septiembre no se hace efectivo el traslado ni comparecen los escabinos, el 19 de octubre se difiere el Juicio por encontrarse el tribunal en juicio continuado, como podemos observar los diferimientos no se pueden enfocar en que son imputables a mi defendido, porque si bien es cierto que en la audiencia de Juicio continuado hubo una interrupción según oficio emanado del Comandante del recinto penitenciario de Uribana aquí podemos observar en estos diferimientos que no existen ningún oficio de dicho comandante encargado de Uribana donde los diferimientos son imputables a mi defendido por lo cual esta defensa invocando principios de LOPNNA solicita se acuerde la revisión de la medida solicitada por esta defensa como es la presentación periódica ante este tribunal, todo esto en atención que la Juzgadora puede observar que en aquel entonces para cuando se apertura el Juicio Oral y Publico mi defendido gozaba una medida cautelar y compareció a cada una de las audiencias que fijo el tribunal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (Identidad Omitida) imponiéndosele del precepto Constitucional inserto en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV y el mismo expone: cuando llego la boleta a Uribana yo Salí pero no trasladaron porque en el numero de Cedula había un error, había problemas en el centro penitenciario para trasladarnos ya que decían que no había carro, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al MP y la misma manifiesta: esta representación fiscal se opone a la solicitud de revisión de medida en atención a que en Juicio incoado contra el imputado se interrumpe luego de que en fecha 28.01.10 fue privado de Libertad a solicitud del MP, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 séptimo aparte del COPP por remisión del 537 cuando evacuada la casi totalidad de las pruebas, existían ante la solicitud de sanción la presunción fundada de que este no daría cumplimento a los actos del proceso, es así como el 11.02.10 luego de agotar todas las vías tanto el tribunal como fiscalia para que el acusado saliera al traslado de Uribana tanto con el director del centro penitenciario como con el capital comándate de la compañía de la GN de Uribana capitana Guarirapa, a partir de ese momento este tribunal le dio continuidad al proceso fijando para el 03.03.10 la selección de escabino, el 17.03.10 la constitución de tribunal Mixto, y desde allí mensual desde el 18.05.10 hasta el 19.10.10 se fijo mensualmente el Juicio en el presente asunto siendo en todos los caso diferidos por causa imputables al acusado, esto es su negativa a salir a los traslados, tal como se evidencia al folio 199 de la pieza tres la comunicación del director del centro penitenciario de criaban donde indica las razones por la cual no se efectuó el mismo, es todo.
II
DEL DERECHO
Es de hacer notar que los hechos acusados por la vindicta pública en la presente causa son muy graves y requieren de la celeridad procesal para obtener el fin perseguido en todo proceso penal como lo es la justicia dentro del marco del derecho, llamado al cual asumimos la responsabilidad todos los operadores de justicia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen respectivamente, artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este Tribunal considerando que una de las finalidades de las Medidas Cautelares restrictivas de libertad, es el resguardo del proceso, con el objeto de llegar a la verdad material y en vista de ella, aplicar la justicia por medio del derecho y que las medidas de aseguramiento preventivo persiguen una segunda finalidad, como es el caso de la seguridad de la víctima prevista en el literal “c” del Artículo 581 de la Ley Especial, en el que se pronuncia concretamente con relación al resguardo de la seguridad de personas en particular, esto lo hace, cuando establece como uno de los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, incluyendo la detención es la presunción del peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, los cuales son entes distintos al proceso penal, siendo uno de los objetivos fundamentales del proceso penal la protección de la víctima ante la presunción de peligro para la misma, por lo que esta juzgadora en el presente caso y de acuerdo a lo manifestado por la vindicta pública, lo correspondiente en el presente caso es que el joven continué con la medida de prisión preventiva que tiene impuesta por lo menos mientras llegue la información por parte del director del centro penitenciario de Uribana respecto a los motivos por lo cual no se ha hecho efectivo los traslados del joven desde febrero hasta la presente fecha, causando extrañeza para esta instancia judicial que el joven no había sido trasladado para realizar el juicio y si se hizo efectivo el traslado para la audiencia en que se iba a realizar la revisión, siendo la ultima información del Director del Centro es que el joven no quería salir del centro penitenciario lo cual origino la interrupción del juicio oral y privado información que corre inserta al folio 199 del asunto penal, y desde esa fecha no se ha realizado ningún traslado del adolescente a los actos fijados por este tribunal de acuerdo a los registros de control de detenidos trasladados a este Juzgado, es decir este juzgado debe verificar los motivos por la cual no se han hecho efectivo los traslados del joven para poder iniciar el juicio porque tenga por seguro la defensa que cuando este juzgado decide diferir los actos por secretaria previamente revisa si hay traslados de detenidos y así tengan que esperar un poco más por lo que tarde el juicio continuado se le da la atención requerida a los fines de darle celeridad a los procesos judiciales, porque estamos en conocimiento de los sacrificios y gastos que realiza el estado venezolano para realizar un traslado y a la hora que sea con tal que sea antes de las 6 pm que es hasta esa hora que está permitida la declaración de los adolescentes se atiende, en cuanto a los escabinos es de hacer saber a la defensa que el Código Orgánico Procesal establece en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si en dos oportunidades no se logra la constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal se constituye en forma unipersonal, caso que podría ser aplicable al presente caso de haber hecho acto de presencia el joven acusado, por lo tanto este tribunal debe verificar si la falta de traslado es por causa imputable al joven o al centro penitenciario de la Región Centro- occidental de Uribana, aunado a que ya existe el antecedente de que el joven acusado se negaba a salir para los traslados, por lo tanto para esta instancia judicial no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial Y ASÍ SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: se acuerda SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada, en atención a que se observa que los diferimientos se dieron con motivo a que el traslado no se hacia efectivo para que se llevaran a cabo los actos de apertura de Juicio y de Juicio continuado sin embrago observa este Juzgado que para la realización de esta audiencia que tenia como fin la revisión de medida se realizo efectivamente, cosa que extraña a este juzgado, asimismo no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la imposición de dicha medida cautelar de prisión preventiva así mismo y en atención a la entidad del delito se niega la misma y se ratifica la medida Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda solicitar al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental informe los motivos por lo cuales el joven no fue trasladado en las oportunidades que se solicito el traslado. Los presentes quedaron debidamente notificados en audiencia con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora cumple lo previsto en la disposición del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
La Jueza de Juicio
Abg. Milagro López
La Secretaria de Sala