REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-0001065
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Patricia Ruiz.
Acusados:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- (IDENTIDAD OMITIDA),
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 10 de agosto de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando la víctima ciudadana Maria Carballo, transitaba en su vehiculo … y a la altura de la calle 12 con carrera 01 de Santa Isabel se detiene a saludar a una señora, momento en que es abordada por los adolescentes imputados y un tercer sujeto adulto quienes bajo amenazas de muerte, a mano armada y violencia física la obligan a descender del vehiculo, para huir del lugar a bordo del mismo ….Sic
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- Con el Testimonio de los Funcionarios actuantes Franklin Saavedra y Chirinos Julio, adscritos a la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originaron los hechos. 2.- Con el testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana: Abigail Colon, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originaron los hechos.3.- Con el testimonio en calidad de testigo presencial y victima de la ciudadana: Maria Carballo, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originaron los hechos. 4.-Con los testimonios de los Funcionarios expertos Edilber Ramos y Lilianyi Osorio, adscritos al comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre Experticia de Reconocimiento Técnico, avaluó real y verificación de los seriales de Identificación Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-0533 de fecha 12 de Agosto de 2010, con el cual se demostró la existencia del objeto del delito.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “quien ratifica formal acusación en contra de los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), por el DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y para (IDENTIDAD OMITIDA) Robo agravado de vehiculo, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción CINCO (5) años de privación de Libertad.”
Exposición de la Defensora Pública “Solicito sea escuchado mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente; asimismo solicito se fije acto se sorteo de escabinos para mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el mismo es inocente, tal como se lo señalo la defensa el día de la audiencia de presentación, de acuerdo con lo expuesto por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), Es todo.”
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA APLICABLE
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de CINCO (5) años de privación de Libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Pública y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó su voluntad de admitir los hechos por el que se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD por la rebaja de un tercio de la sanción, prevista en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: La Jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional informa en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos vimos la camioneta y estaba la señora veníamos tres pero el no, ( refiriéndose (IDENTIDAD OMITIDA)) nos robamos las camioneta y de repente dejamos la camioneta, venia la policía y salimos corriendo todo, en ese momento yo me metí en una casa y me sacaron de esa casa, pero a los otros dos que andaban conmigo no los agarraron, de paso nos sembraron dos revolver con dos conchas percutidas que eran de un joven que tenia días detenido en la comandancia, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a (IDENTIDAD OMITIDA) se le impone del precepto constitucional inserto en el Art. 49 Ord. CBRV y en cuanto a los hechos expone: soy inocente de lo que el MP me acusa, es todo. SEGUNDO: Se declara la responsabilidad penal de el joven (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone como sanción: TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda fijar acto conforme a lo previsto en el art 163 del COPP para el día 10.11.10 a las 9:00 a.m. Quedan los presentes notificados, Líbrese oficio a participación ciudadana. Se deja constancia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le mantiene la medida impuesta en su oportunidad por el Juez de Control. CUARTO: se acuerda apertura cuaderno separado con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) y remitir al tribunal de ejecución, quedando el asunto principal con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este Juzgado de Juicio, se acuerda copias simple de la presente causa a la defensa publica. Notifíquese a la Víctima de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO
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