REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000311
ASUNTO : KV01-P-2010-000016

PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010 en audiencia de Imposición de sanción, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, se le había sancionado en fecha 03-03-10, con Reglas de Conducta por el lapso de Dieciocho (18) meses y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido artículos 620 literales b, c 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.

DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario Abg. Elmer Júnior Zambrano y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de IMPOSICIÓN. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que la presente audiencia estaba pautada para las 11:00 am pero no se efectuó el traslado a esa hora, el sancionado fue trasladado en horas de la tarde y traído a la sala a las 3:20 p.m., se deja constancia de la presencia el Joven sancionado trasladado desde el CPRCO, en compañía de su Defensa, todos plenamente identificados. La representación fiscal estuvo en la mañana pero no pudo estar presente para esta hora. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la sanción y entiendo claramente lo expuesto, pero me encuentro detenido por una causa de adulto y por eso voy a pedir la conversión de la sanción, porque no puedo cumplir con esta sanción. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Estoy de acuerdo con la Sanción que el Tribunal impone, visto lo solicitado por mi defendido lo mas convenientes es la conversión de la sanción no privativa a privativa, ya que no puede cumplirla por estar detenido, solicito traslado para evaluar al joven ya que presenta herida en la mano izquierda. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se procede a la conversión de las penas no privativas por la pena PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) meses, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana), la cual vence el 01 de Enero de 2011, al joven IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO