REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002444
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002444


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de noviembre del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.714, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 06-07-1983, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Carlos Guaramata y Olivia Muñoz, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Barrio Simón Rodríguez, calle Colombia, casa Nº 012, Carora- Estado Lara. Teléfono: 0252-4216361..- Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05/11/2010, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.714, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03) que el día 03 de Noviembre del 2010, aproximadamente a las 7:30 horas de la Noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, dando cumplimiento al Plan de Seguridad DIBISE, por el perímetro de la ciudad cuando en la calle Zulia con Colombia del Sector Juan Salamanca, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, con gestos de poseer un objeto entre sus vestimentas, por lo que proceden a detenerlo para efectuarle un cacheo, encontrando entre sus vestimenta a la altura de la Cintura, un Arma de Fuego, Tipo Escopeta de color plateada, cañón corto, como medio de sujeción una goma de color negro marca MAIOLA, calibre 12 contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre de color rojo, al ser revisado por el Sistema, se le informa que el ciudadano tiene como apodo El Guaramato y presente 5 registros, aunado al hecho de que la referida Arma se encuentra solicitada según el Nº I-053.997, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, ATRACO, DE FECHA 09/06/2010, POR EL CICPC DE CARORA, informándole al mismo que seria colocado a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 05 de noviembre del año 2010 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Para Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.714, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal aunado al hecho de que el mismo fue condenado por robo agravado y se le había otorgado un Régimen Abierto, por el Tribunal de Ejecución con sede en Barquisimeto, en virtud de que el mismo presenta antecedentes penales, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 250 en relación con el 253 del COPP, decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.714, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputado en Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase. Notifíquese al tribunal de Ejecución 1 donde el referido ciudadano de actas, presenta otro asunto.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


EL SECRETARIO