REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002495
ASUNTO : KP11-P-2010-002495


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Juez Profesional: Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Imputado. Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Público: Abg. Leomar Álvarez
Imputados:
ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.629.263, Fecha de Nacimiento: 04/10/85, Edad 25 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara, domiciliado en Palmarito, entrada a la gallera, detrás de la bodega de que Elsy, Casa Rural S/ N, Parroquia Palmarito, Carretera Lara Zulia, Estado Lara, Uso u Oficio: obrero manifiesta saber leer y escribir, Teléfono: 0416-7503281 de la hermana Aliciris Gracia.
MORA RIMEILY ALTUVE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.638.142, Fecha de Nacimiento: 29/04/ 1979, edad 31 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara, domiciliado Avenida Hospital sector Roble Viejo, cerca la Farmacia Hospital, Casa de color verde, casa S/N, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-8094991.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Defensor Privado: Abg. Oscar Juan Ferrer Carrasco, I.P.S.A. 4215, domicilio procesal Avenida Francisco de Miranda Edificio la Ganadera segundo piso, oficina 1, Carora, Estado Lara, Teléfono. 0426-7096389 .

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a imputados ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ y MORA RIMEILY ALTUVE, identificados ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial de fecha 06 de Noviembre del año dos mil diez (2010), los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 4, Destacamento 47 de Carora, Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad, siendo aproximadamente las 21.30 horas de la noche, avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, cuyos demás datos de identificación cursan al folio 5; el cual se hallaba estacionado en la avenida Lisímaco de esta Ciudad, quienes al ser abordados por los funcionarios intentaron fugarse encendiendo el vehículo acelerándolo y lanzando el mismo en contra de la comisión policial; luego en persecución a pie, se oyen unas detonaciones que se supuso eran en contra de la comisión, motivo por el cual se hizo uso de las armas de reglamento, impactando uno de los proyectiles al vehículo por un costado, el conductor del mismo pierde el control y lo detiene, del mismo se bajaron dos (02) personas que intentaron darse a la fuga , y al momento en que los iban a detener forcejearon con la comisión, tratando de huir nuevamente del sitio, motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza. Dichos ciudadanos responden al nombre de ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ y MORA RIMEILY ALTUVE, identificados ut supra, quienes al ser revisados corporalmente no presentaron solicitud alguna al ser revisados por el sistema SIPOL. Y previa lectura de sus derechos constitucionales, fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra de los imputados ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ y MORA RIMEILY ALTUVE, identificados ut supra, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral, ratifico la Acusación presentada por esa Representación Fiscal, en contra de los imputados descritos, en las cuales narra las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público además, alegó que por existir suficientes elementos de convicción solicitando la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado, así como el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de los encartados ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ y MORA RIMEILY ALTUVE, antes identificados, en perjuicio del Estado Venezolano.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.

En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó a los acusados ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ y MORA RIMEILY ALTUVE, antes identificados, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y una vez producida la admisión de los hechos por parte de los mismos, y solicitada por la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP en su ultimo aparte, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 4) Realizar un Trabajo Comunitario de lo cual deberán consignar constancia ante su delegado de prueba. 5) Asistir y cumplir las condiciones ante el Delegado de Prueba
Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada contenida en el articulo 376 del COPP, es en cuya virtud que en la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1.- Declaración de los funcionarios actuantes suscrita por el funcionario SM/1ª Castañeda Cesar Douglas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo su testimonio útil y pertinente por cuanto fue quien dirigió la aprehensión de los ciudadanos incursos ya mencionados.
2. —Testimonio del testigo Rojas Cedeño Alfredo Rafael, titular de la cédula de identidad nº 5.932.439, testigo presencial de la aprehensión de los ciudadanos descritos.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, declara responsable a los acusados ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ y MORA RIMEILY ALTUVE, plenamente identificados, por la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2.- Continuar en un empleo; 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 4. – No haberse involucrado en ningún tipo de delito 5. – No agredir nuevamente a la víctima ni física ni verbalmente. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

III
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara la plena responsabilidad de los acusados ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ y MORA RIMEILY ALTUVE, plenamente identificados, en perjuicio del Estado Venezolano.,por la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En consecuencia acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2.- Continuar en un empleo; 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 4. – No haberse involucrado en ningún tipo de delito 5. – No agredir nuevamente a la víctima ni física ni verbalmente. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Se ordena la Cesación de todas las medidas impuestas en su oportunidad al imputado. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba al ciudadano. Se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación. Líbrese respectivos actos de comunicación.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,