REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002546
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: MYRIAN SOFIA PAEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.671.732, Fecha de Nacimiento: 29/03/1957, Edad 52 años, Lugar de nacimiento: Colombia, domiciliado en el Parcelamiento la Reaga, cerca del sanatorio, Maracaibo, cerca de la Urbanización la Mendoza, Casa de Zinc, Uso u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: Tercer Grado, manifiesta saber leer y escribir, Teléfono: 0414-6035245.-
En fecha 10-11-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11-11-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “Me tenían que citar no sabia que tenia esa orden de aprehensión. Es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura de la ciudadana: MYRIAN SOFIA PAEZ HERRERA, el Juzgado Nacional de Hacienda del Estado Zulia, expediente del Tribunal Nº 01530, por el delito de Contrabando, y solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según telegrama Nº 7564 de fecha 05/08/1997, motivo por el cual solicito se decline la competencia de conformidad con el articulo 77 del COPP a su Tribunal de Origen, y solicito se realice el respectivo traslado para que conozca su Juez natural. La Defensa Pública manifestó: “Solicito que mi representado sea trasladado lo mas pronto posible a su Tribunal de Origen a los fines de que le sea celebrada su respectiva audiencia y solicito se le otorgué la libertad plena a mi defendido, solicito copia certificada del asunto. Es Todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano MYRIAN SOFIA PAEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.671.732, se evidencia que dicha ciudadana se encuentra solicitado por: el Juzgado Nacional de Hacienda del Estado Zulia, expediente del Tribunal Nº 01530, por el delito de Contrabando, y solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según telegrama Nº 7564 de fecha 05/08/1997. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 2723-2010, de fecha 10-11-2010, suscrita por Álvarez Marín Franklin, González Marchán José, y Bautista David Jesús, funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, a tal efecto se realizó llamada se estableció comunicación con el Alguacil Edward Contreras del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al numero telefónico 0261-7250018, quien informo a este Tribunal que la orden de captura librada a la ciudadana Myrian Sofía Páez de Herrera que no tiene requerimientos vigentes y de tener algo debe estar en archivo judicial, se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Control de Maracaibo Estado Zulia, que por Distribución corresponda y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, MYRIAN SOFIA PAEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.671.732 es detenida por cuanto se encuentra solicitado por: el Juzgado Nacional de Hacienda del Estado Zulia, expediente del Tribunal Nº 01530, por el delito de Contrabando, y solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según telegrama Nº 7564 de fecha 05/08/1997 y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano MYRIAN SOFIA PAEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.671.732, cursa por ante el Juzgado de Control de Maracaibo Estado Zulia, que por Distribución corresponda, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Control de Maracaibo Estado Zulia, que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y dado que no consta orden de aprehensión vigente, el juez manifestó que el ciudadano aprehendido se trasladara por sus propios medios ya que la causa se encuentra prescrita, es por lo que se ordena su libertad inmediata y la remisión del presente asunto al Juzgado de Control de Maracaibo Estado Zulia, que por Distribución corresponda, este tribunal acuerda que dicho ciudadano se traslade por sus propios medios ante el tribunal competente y resuelva su situación respecto a la orden de captura registrada en su contra, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión MYRIAN SOFIA PAEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.671.732, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Control de Maracaibo Estado Zulia, que por Distribución corresponda.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 11 de Noviembre de 2010 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2546