REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002579
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 12 de noviembre de 2010, siendo las 9:19 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HELI SAUL FUENMAYOR VILLAREAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.259.099, Fecha de Nacimiento: 12/09/1972, Edad 37 años, Lugar de nacimiento: Machiques de Perijá, Estado Zulia, domiciliado en Machiques, Sector el Triangulo, Calle Pablo Sexto, diagonal al parque el Perijá y al Hospital Machiques, casa Nº 40-20, casa de color blanca y verde, Uso u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, manifiesta saber leer y escribir, Teléfono: 0412-8823117, 0412-8823202, por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 12 de noviembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado ciudadano HELI SAUL FUENMAYOR VILLAREAL a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. De igual manera solicito para el imputado ciudadano HELI SAUL FUENMAYOR VILLAREAL a le sea decretada la Medida la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP, en su numeral 3º y 9º como lo es la presentación ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de portar arma de fuego. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Privada expresó: “Solicito que la causa se lleve por ante el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con la medidas cautelares de solicitada por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, asimismo solicito que mi defendido las presentaciones las realice por ante el Circuito Judicial Penal de Machiques del Estado Zulia, solicito copia simple del asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 2743-2010 realizada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Pastrán Luís, funcionarios adscritos al Comando del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, que riela en autos en el folio (09), se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el punto de Control ubicado en el Sector Santa Rosa, vía la Carretera Lara Zulia, y observaron un vehículo modelo R611-SV, color rojo, placas 66K-AAJ, conducido por el imputado de autos, quien viajaba en compañía del ciudadano Camarillo García Mervis José, titular de la cédula de identidad nº 20.166.125, a quienes se les indicó se estacionara, ya que tanto su persona como el vehículo sería objeto de una revisión, previas formalidades de ley, realizada la inspección al vehículo, preguntándole a dichos ciudadanos si portaban arma de fuego, quienes respondieron que no portaban, verificando debajo de la cama del camarote del vehículo un arma de fuego tipo revólver marca Smith Wesson, calibre 38mm. Serial del tambpor 26098, serial de la cacha C567356, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el conductor del vehículo que lo había obtenido por unos cauchos que le cambió al carro, sin poder demostrar documentación que ampare el Porte del Arma de Fuego, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-11-2010, a las 09:30 a.m. y el Ministerio Público, en fecha 11-11-2010 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º como lo es la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Machiques del Estado Zulia y la prohibición de portar arma de fuego, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano HELI SAUL FUENMAYOR VILLAREAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.259.099, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º como lo es la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Machiques del Estado Zulia y la prohibición de portar arma de fuego.
CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Machiques del Estado Zulia con sede en Cabimas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictado en audiencia celebrada el día de hoy 12-11-2010 quedando las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL. KP11-P-2010-002579