REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005122
ASUNTO : KP11-P-2011-05122
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
Juez Profesional: Abg. Jenny María Hernández.
Secretaria de Sala: Abg. Mislay Martínez
Alguacil de la Sala: Gilberto Torres
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Imputado: NELSON JOSE OSORIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.558.199, natural de Chivacoa – Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 30-03-1960, edad 51 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación básica, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, domiciliado en la Calle 16 entre avenidas 12 y 13, casa nº 33, a cuadra y media del Hospital de Chivacoa, – Estado Yaracuy. Teléfono: no refiere. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Defensa Pública: ABG. CARLOS CORTES
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar impuesta al imputado NELSON JOSE OSORIO OSORIO, anteriormente identificado, en la causa por aprehensión en flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NELSON JOSE OSORIO OSORIO, siendo que se le imputa la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), Por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: NELSON JOSE OSORIO OSORIO “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos según los cuales según acta policial de fecha 23 de Octubre del 2011 de cuya lectura se desprende que en misma fecha , funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuya identificación riela al presente expediente, se encontraban en un punto de Control en la zona de Acarigua, Estado Lara, y observaron un vehículo cuya identificación se encuentra en la mencionada acta de investigación policial al folio siete (07), cuyo conductor al ser llamado a estacionar se puso muy nervioso, y al ser inquirido por los funcionarios acerca de sus documentos mostró una copia fotostática a color de Registro de Vehículo con el nº 28733730 de fecha 25-11-09, a nombre del ciudadano Richard Rolando Rodríguez Zerpa, y detrás del documento presentado se observó un número telefónico con el nº 02514421459, el cual al ser llamado para saber la procedencia del vehículo fue contestado por un ciudadano que dijo llamarse TONY JAMOUS SAYEGH, quien manifestó que el vehículo que tenían los funcionarios en el referido punto de control, se lo habían robado el día viernes 22-10-2011; y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, en orden a la pena a imponer, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3 ; es decir, presentación periódica cada OCHO (08) días.
Ello se infiere de acta de investigación policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar aprehensión en flagrancia y prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano NELSON JOSE OSORIO OSORIO, plenamente identicado.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano NELSON JOSE OSORIO OSORIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada OCHO (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario de Sala,