REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-001025
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.447, domiciliado en las Mercecdes, Callejón Coromoto Casa Nº 19, la coetera, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-7286270, por el Tribunal de Control Nº 11, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo José Sirit Manzano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.686.754, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.
En fecha 04-10-10 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Orlando José Escobar Acosta, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico,. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestando su deseo de no declarar.
La Defensa Pública señaló: “Solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra de nuevo a mi representado y se imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Denuncia, de fecha 29-07-08, suscrita por Ricardo José Sirit Manzano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.686.754; Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-08, suscrita por Rafael Gil y Roberta Peraza, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspecciones Técnica nº 585 y 589 de fechas 27-08-08 y 29-08-08 respectivamente, realizada por el mismo cuerpo de investigaciones, Experticias de Reconocimiento nº 9700-0317-08, y Actas de Entrevistas, rendidas ante dicho cuerpo de investigación y por el ciudadano Angel Daniel Páez, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones el día 30-08-2008, en labores de guardia, reciben una llamada telefónica anónima, con voz de tipo masculina, indicando que en el sector Las Mercedes, calle Los Silos con Callejón Coromoto, se encuentran dos sujetos de dudosa reputación, entre ellos el acusado de autos, quienes ayer sometieron a un ciudadano en la Calle Maracay del sector San Agustín despojándolo de una cadena de oro, dos anillos de oro, teléfonos celulares; llegando dicha comisión al lugar indicado por la llamada, encontrando al acusado de autos con las pertenencias del ciudadano Ricardo José Sirit Manzano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.686.754, pertenencias que ascienden en su valor a la cantidad de mil cuatrocientos quince bolívares fuerte, en virtud de tales circunstancias, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.447 por el delito imputado y calificado por la fiscalía como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo José Sirit Manzano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.686.754, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, respecto del sobreseimiento solicitado el mismo se fundamentará por auto separado1.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco como reparación del daño causado mis disculpas a la víctima, asimismo le ofrezco a la victima Ricardo José Sirit Manzano la cantidad de 1415 bolívares fuertes exactos que arrojo el peritaje del avaluó de las piezas tal como consta en la experticia Nº 9700-076-TEC-126 realizada por el jefe del grupo de Investigaciones Nº 2, Carora Estado Lara , en dos partes siendo el primer pago por la cantidad de 707,50 Bolívares Fuertes el 15/12/2010 el cual corresponde a la mitad del pago global antes señalado y el segundo pago será por la cantidad de 707,50 Bolívares Fuertes el 15/01/2011 correspondiente a la cancelación total del monto de 1415 bolívares fuertes. Es todo.”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal que no tener objeción al acuerdo ofrecido por el acusado de autos.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.447, en los términos establecidos en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija audiencia oral de conformidad con el artículo 41 del COPP, de verificación para el 17/01/2011 a las 08:30 a.m de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada en el día de hoy, quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 15 de Noviembre de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-1025