REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000402
SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR RIERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.613, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-02-1987, edad 23 años, hijo de Eladio Riera y Maria Gómez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato, de profesión u oficio: herrero, domiciliado en el Callejón 2, con calle Cumaná, Altos del Brasil, casa Nº 4, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0414-5413565 (de su propiedad), se procede a fundamentar el Sobreseimiento acordado en audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albelis Pérez.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Visto el resultados de la medicatrura forense se evidencia que la victima no presento ningún tipio de lesión esta Representación fiscal solicita el sobreseimiento del delito de las lesiones atribuido al acusado de autos de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º, ratificando en este momento el acto conclusivo solo respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvieron lugar el hecho punible del ciudadano JULIO CESAR RIERA GÓMEZ, con respecto a la RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal solicito se admita totalmente la acusación, así como los medio probatorios, se enjuicie al mencionado ciudadano y se ordena la apertura a juicio reservándose el derecho de ampliar y modificar la acusación me reservo. Es todo.”
Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado y a su representante legal del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra y manifestó no declarar.
La Defensa Pública expone “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa considerando que dicho acto conclusivo solo respecta al delito de la RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de ser admitida la acusación presentada por la fiscalia 8 del M.P. por el delito de Resistencia a la Autoridad en contra de mi defendido, asimismo solicito la Suspensión Condicional del proceso a favor de mi defendido. Es Todo:”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Finalmente, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a la revisión de los elementos que cursan en autos, entre los cuales se destacan: la exposición del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y el Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1820, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, en fecha 19-08-2010, practicado a la presunta víctima, el cual expresa que dicho ciudadano no presenta lesiones aparentes en el momento del examen, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente y ajustada a derecho el Sobreseimiento a favor del ciudadano JULIO CESAR RIERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.613, y con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano JULIO CESAR RIERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.613 haya cometido el delito de LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albelis Pérez.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del imputados JULIO CESAR RIERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.613, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albelis Pérez.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
La parte dispositiva de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente identificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 15 de Noviembre de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-402