REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000095
ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud formulada por la Abogada LIGIA CAROLINA FIGUEROA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.066, en su carácter de apoderada del ciudadano OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, según consta en instrumento Poder Apud Acta de fecha 28-07-2010; en relación a la Entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831 este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha de fecha 18-04-09, se inicia la presente investigación, según consta de Acta de Investigación Penal, suscrita por Rodríguez Meléndez Ángel Enrique funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, que riela al folio 12, del presente asunto, en la cual dejó constancia que estando en labores de patrullaje de seguridad en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle Guzmán Blanco entre calle Sol de Oriente y Avenida Torrellas, observa un vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831, conducido por el ciudadano Perozo Crespo Braulio, titular de la cédula de identidad nº 5.938.127 y al realizarle al mismo una Inspección Ocular a los seriales que posee el Vehículo, logra observar dicho funcionario que el Serial de Carrocería que posee el vehículo in comento es falso; en vista de tal situación, procedieron a trasladar el vehículo, y a dicho ciudadano hasta la sede del Comando.
En atención a las circunstancias anteriores el vehículo objeto de la presente causa fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega en virtud de la incertidumbre que presenta el vehículo al arrojar la experticia resultados negativos y en fecha 22-01-2010 el ciudadano OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, solicitó a este Tribunal la entrega del vehículo identificado up supra, y en fecha 02-02-2010, se recibieron en este Tribunal las actuaciones llevadas por el Ministerio Público.
Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
I.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-182-09, de fecha 20-04-2009, suscrita por el LIc. Rodríguez Meléndez Ángel Enrique presenta las siguientes características; MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA (SUPLANTADO) FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831, la cual riela en el folio 37 del presente asunto y en la cual se concluye que el body identificador donde está troquelado el serial de carrocería está suplantado y el serial que presenta es original; el serial del chasis es falso, sometido al procedo generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original desbastado, el serial del motor es original, no está solicitado y aparece registrado en línea con el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
II.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 04-05-2009, mediante oficio nº: 9700-076-AT-215, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 20000113, de fecha 28-08-2000, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605: el cual señala como características del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831, suscrita por la experto Lic. Mary Alicia Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 41 del presente mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al soporte y datos que contiene es AUTENTICA, es decir, si aparece Registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y no presenta solicitud alguna.
III.- Certificación de Datos del Vehículo, de fecha 16-11-09, remitida a la Fiscalía en fecha 25-11-09, de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO JAULA, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831, manifestando el mismo que el citado vehículo solo registra información a nombre del ciudadano Juan de Jesús Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 419.174, actuación recibida por este Tribunal mediante oficio Nº 13-00-10-3195-853, suscrito por el Lic. Jesús Urbina Fernández, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
IV.- Copia Certificada de Documentos de Contratos de Compra Venta, remitido por la Notaría Pública Segundo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a este despacho mediante oficio nº: 36-2010 de fecha 26-03-2010, y recibido por este tribunal en fecha 06-04-2010, mediante el cual remiten dicha copia certificada consistente en documentos de Compra Venta del Vehículo objeto de la presente causa, autenticado por ante dicha oficina notarial otorgada por los ciudadanos Santiago Medina Díaz y Tirso Gerardo Bastidas titulares de las cédulas de identidad nº 7.890.964 y 3.443.749, respectivamente, en fecha 07-10-94, quedando inserto bajo el no 04, tomo 50; y Tirso Gerardo Bastidas Crespo y OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605 anotado bajo el nº 71, tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría en fecha 23-09-1997, en el cual se deja constancia que el solicitante de autos, compra un vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831
V.- Copia Certificada de Auto de Entrega de Vehículo de fecha 17 de Noviembre de 1998, remitida mediante oficio Nº 4C-2860-10, de fecha 07-10-10, suscrito por la Abogada Carolina Nava, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en el folio 116 y siguientes del presente asunto, cuyo contenido indica que dicho tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Entrega solo en Calidad de Depósito para su Guarda y Custodia, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831 al ciudadano OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, quien quedó sujeto a presentarlo al Tribunal cada seis meses.
VI.- Actas de Entrevistas Penal de fechas 18 y 20 de abril del 2009, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Estado Lara, a los ciudadanos Tirso Bastidas y Perozo Crespo Braulio Antonio, ambos ya identificados, las cuales rielan en el presente asunto en el folio 13 y 15.
De las actuaciones presentadas se puede inferir que el vehículo objeto de la presente solicitud según Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-182-09, de fecha 20-04-2009, suscrita por el LIc. Rodríguez Meléndez Ángel Enrique presenta las siguientes características; MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA (SUPLANTADO) FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831, asimismo fue retenido en fecha 18-04-09, según consta de Acta de Investigación Penal, suscrita por Rodríguez Meléndez Ángel Enrique funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, que riela al folio 12, del presente asunto por cuanto el presentaba seriales falsos.
Dicho vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien remitió actuaciones al Tribunal, presentando solicitud el ciudadano OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, a los fines de la entrega del mismo, en virtud de lo cual este despacho una vez revisadas las respectivas actuaciones que constan en autos, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, este Tribunal determina que:
Igualmente en fecha 17 de Noviembre de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Entrega solo en Calidad de Depósito para su Guarda y Custodia, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831 al ciudadano OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, quien quedó sujeto a presentarlo al Tribunal cada treinta días.
Igualmente en el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, que la solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece “….Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, no presenta solicitud alguna y aparece registrado en línea con el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de quien fue entregado dicho vehículo objeto del presente procedimiento por ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez es el solicitante en la presente causa, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.”. En consecuencia, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:
“…se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.
…Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.
En atención a las consideraciones anteriores, del estudio y análisis de la presente causa, se ha determinado, que el solicitante OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, ha demostrado ser poseedor de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831, convicción que se obtiene de los documentos revisados. De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en experticia de autenticidad practicada al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo y que lo adquirió legalmente ante la Notaría Pública Segundo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de manos del ciudadano Tirso Gerardo Bastidas Crespo, cumpliendo los requisitos de Ley exigidos a los fines del otorgamiento, datos que fueron corroborados por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual resultó ser Original; elementos éstos suficientes para determinar la cualidad de propietario del solicitante, y así se decide.
Asimismo, es necesario destacar una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, revelado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como es la inmutabilidad de las resoluciones firmes, la firmeza de los fallos judiciales, que constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, por cuanto en el presente procedimiento, existe un pronunciamiento firme respecto de la solicitud de la entrega de vehículo como es el dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en criterio de quien decide es inmodificable y mal podría establecerse un nuevo pronunciamiento referido a dicha entrega, por cuanto no han cambiado las circunstancias que ocuparon en dicho pronunciamiento, estableciéndose de ésta manera la cosa juzgada de la solicitud planteada.
En consecuencia, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala, que no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que ha demostrado ser el propietario del vehículo ya identificado, y verificado el pronunciamiento firme del T Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 1998, asumiendo las causas de dicho Juzgado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y a tal efecto considera esta operadora de justicia procedente la entrega del vehículo en calidad de deposito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones establecidas por este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 1998 y así se decide.
Igualmente se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831, al ciudadano OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: se ratifica la Entrega solo en Calidad de Deposito para su Guarda y Custodia, el vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RÚSTICO, AÑO 1982, USO CARGA, COLOR MARRON, TIPO ESTACAS, PLACAS 40IVAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45936831, SERIAL DE MOTOR 2F647905, SERIAL DE CHASIS FJ45936831, al ciudadano OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, quien queda sujeta a presentarlo al Tribunal cada vez que le sea requerido.
SEGUNDO: Hágase Efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, con domicilio en la calle Mérida, casa 10-14, esquina calle Cumaná, Sector Santo Domingo, Carora estado Lara, teléfono 0525-4212691 y 0416-7529823.
CUARTO: Líbrese Oficio al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo con las características ya mencionadas, al ciudadano OCTAVIANO JOSE IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.605, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes.
QUINTO: Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez, de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 13 de Noviembre de 2010.
Juez de Control Nº 11
Secretaria Administrativa
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000095