REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002605
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 12-11-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE AMIGO GALVIS; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.824.474, Fecha de Nacimiento: 02-04-1940, Edad 70 años, Lugar de nacimiento: Puricima Córdoba- Colombia, hijo de Salomón Amigo y Josefa Galvis (Difuntos) Estado Civil: Viudo; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: No Estudio; Residenciado en: San Francisco, Sector Dalia de Fernández, calle 68, casa Nº 61-49, casa de color morada, con rejas blancas, a 60 metros del Colegio Venezuela. Maracaibo- Estado Zulia. Teléfono: 0261-8954055, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 12-11-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP, en su numeral 9º como lo es la presentación ante el Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestaron cada uno y por separado: “NO deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: “Solicito que la causa se lleve por ante el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con la medida de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 2752-2010, de fecha 12-11-2010, suscrita por Pastrán Luís funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y Acta de Entrevistas suscritas por los ciudadanos Juan Rivero y Freddy Romero, todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, la imputada de autos fue aprehendida en el Puesto Peaje Juan Jacinto Lara Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de Transporte Público, perteneciente a la línea Expresos Rodovías, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Caucho Díaz Pedro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.367.616, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, logrando observar dichos funcionarios que en el maletero del vehículo se encontraban dos bolsos de nylon de color rosado con la fotografía de la cantante Hanna Montana identificado con los números de control 616278 y 616279, los cuales contenían en su interior once bolsas plásticas de color negro 5 y 6 para un total de once bolsas, cotnentivas en su interior del producto de origen vegetal denominado ajo, de procedencia extranjera china, con un peso aproximado de 6 kilogramos cada bolsa pertenecientes al imputado de autos, sin que el ciudadano acreditara la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-11-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 12-11-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º como lo es la presentación ante el Tribunal y la Fiscalía cada vez que sea requerido.; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma a los imputados de autos, consistente en la presentación ante el Tribunal y la Fiscalia cada vez que sea requerido, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano FRANCISCO JOSE AMIGO GALVIS; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.824.474, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º como lo es la presentación ante el Tribunal y la Fiscalia cada vez que sea requerido.
CUARTO: Notifíquese al imputado, la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 12-11-2010, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0022605