REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002608
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 14 de noviembre de 2010, siendo las 4:32 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.016, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-01-1988, edad 22 años, Madre: Judit Coromoto Vásquez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Avenida 14 de febrero, Calle Ancha Casa nº 20-03 Sector Carorita, Carora, Estado Lara, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 DE LE Ley Sobre Arma y Explosivos (Precalificación).
En fecha 15 de noviembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 DE LE Ley Sobre Arma y Explosivos (Precalificación)., es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP, en su numeral 3º como lo es la presentación ante el Tribunal cada 30 días para el ciudadano Jesús Manuel Vásquez y la prohibición de portar arma de fuego. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Solicito que la causa se lleve por ante el procedimiento ordinario, me adhiero a la medida de presentación solicitada por la Fiscalia 8º del M.P. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta Policial realizada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el el Sub inspector Naudy Alvarado, el Cabo Yoel cordero y el Agente Dilson Vargas, funcionarios del Comando de la Comisaría de la Policía de Carora Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, de la misma fecha, que riela en autos en el folio (09), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 DE LE Ley Sobre Arma y Explosivos (Precalificación), ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad de Carora específicamente en la Avenida Francisco de Miranda con calle Contreras, observando caminando a un ciudadano que quedó identificado como JESUS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.016, a quien se le indicó se estacionara, ya que tanto su persona sería objeto de una revisión, previas formalidades de ley, realizada la inspección entre su vestimenta, encontrando a nivel de la cintura del lado derecho, sujetado con la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, confeccionado con metal de color negro y cañón de metal de aproximadamente 10 centímetros de largo de color plateado, cacha de madera pintada de color negro, contentiva en su interior de un cartucho de color dorado, calibre 38 SPL, marca Cavim sin percutir, sin poder demostrar documentación que ampare el Porte del Arma de Fuego y explosivos (DAEX), todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-11-2010, a las 07:00 p.m. y el Ministerio Público, en fecha 12-11-10 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 0730 p.m , aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y prohibición de portar armas de ningún tipo y así se decide.
.DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JESUS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.016, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos (Precalificación).
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y prohibición de portar armas de ningún tipo al imputado el ciudadano JESUS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.016, las cual deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictado en audiencia celebrada el día de hoy 15 de noviembre de 2010 quedando las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002608