REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001658
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana imputada Raquel Riascos Riascos, Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.254.339, número de pasaporte 31.386.208, Lugar de Nacimiento: Buenaventura – Estado Valle del Cauca – Colombia, Fecha de nacimiento: 07-08-1.964, de 46 años, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción 3er grado de Educación Primaria, hijo de Felipe Riascos y Braulia Riasco, Residenciado en el Sector Caño Real, Barrio San José Obrero, carrera 3, casa 1-136, color blanca con las rejas verdes, cerca del Comando de la Guardia, Coloncito – Estado Táchira. Teléfono: 0277-5460907. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000., por la presunta comisión de delito USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la causa, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º para la acusada RAQUEL RIASCOS RIASCOS por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo esta representación fiscal acusa a la ciudadana RAQUEL RIASCOS RIASCOS por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación a la ciudadana RAQUEL RIASCOS RIASCOS, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Inmediatamente este Tribunal impuso a la imputada del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Pública expone: “Solicito de ser admitida la acusación por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, 46 de la Ley Orgánica de Identificación se le ceda la palabra a una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin de que mi defendida haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal nº 1956-2009 realizada en fecha 19-11-2009, suscrita por SM/1ra García Roberto funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, Experticia Nº 9700-076-AT-485 de fecha 03-01-2010, suscrita por experto profesional Mary Alicia Barrios adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo La Pastora, el día 19-11-2009, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de expresos Global Express, signado con el nº 3020, placas AW 733X, el cual se desplazaba en el sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano José Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.748, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros Raquel Riascos Riascos, Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.254.339, y al verificarse los datos por el Sistema Integrado Policial (SIPOL) se determinó que el número de la cédula pertenecen a otro nombre, arrojando la experticia indicada que dicha cédula es falsa en cuanto a soporte y contenido y que dicho número de cédula pertenece a una ciudadana de sexo femenino, con nombre Mazza Silvia Fernanda; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto Mary Alicia Barrios, y las documentales tales como Experticia Nº 9700-076-AT-485 de fecha 08-07-2010, suscrita por experto profesional Mary Alicia Barrios adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado Raquel Riascos Riascos, Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.254.339; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.-Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas.
CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 16 de Noviembre de 2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1658