REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-000038
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL 250 DEL COPP)
El día 14 de Noviembre de 2010, se constituye en la sala de audiencia este Tribunal y se le explicó al Imputado el ciudadano ROBERT PASTOR ACURERO PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.739, Fecha de Nacimiento: 17-12-1983, Edad: 26 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto – Estado Lara; Hijo de: Josefa Pérez y Pastor Acurero; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Agua Viva El Roble, con calle San Antonio, Barrio 5 de Julio, casa Nº 176-26, casa de color anaranjada con blanco, con rejas vinotintos. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0416-6553989; 0251-4437219, el significado de la presente audiencia y de los preceptos legales correspondientes, y a tal efecto manifestó: “SI VOY A DECLARAR”, y el mismo expone: “A mi se me perdió la cedula en el 2003, yo nunca he estado en Carora y menos preso, sin embargo me someto a hacer todas las diligencias que el Tribunal me imponga”.A continuación se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: “Vista la declaración del imputado de autos solicito se le imponga una medida cautelar de presentación cada 15 días ante el Tribunal, asimismo solicito se le realice la prueba decodactilar a los fines de verificar la identidad del mencionado ciudadano, asimismo solicito copia simple de la presente causa a los fines de que presentar el correspondiente acto conclusivo. Es Todo.”La Defensa Pública expresó: “Esta Defensa Técnica solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido y solcito se le designe correo especial a los fines de llevar el oficio al CICPC, de igual manera esta defensa técnica esta de acuerdo con la medida solicitada, asimismo solicito se le practique la prueba decodactilar a los fines de verificar su identidad. Es Todo”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes en la audiencia que motiva el presente pronunciamiento, considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad que le fue otorgada al ciudadano ROBERT PASTOR ACURERO PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.739, en audiencia de calificación de Flagrancia conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Control, ello en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, por cuanto el ciudadano ROBERT PASTOR ACURERO PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.739 fue imputado por el delito de Robo de Vehículo en grado de Tentativa, y dado que la representación fiscal no ha emitido acto conclusivo alguno en la presente causa, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 11del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad que le fue otorgada al ciudadano ROBERT PASTOR ACURERO PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.739; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Control.-
SEGUNDO: Se acuerda la practica de la prueba decadactilar para el día 16-11-2010 a las 08:00 ante la sede del CICPC, para lo cual se acuerda el desglose de la audiencia de presentación a los fines de realizar la mencionada prueba y en su lugar se acuerda dejar copia certificada en la presente causa
TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión acordada en fecha17 de abril de 2007, en consecuencia líbrese oficios correspondientes.
CUARTO: Notifíquese al imputado de autos, la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del presente auto, cuya parte dispositiva del fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia oral celebrada el día 14-11-2010. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(Solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-000038